SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-20524-42-AAC
2011-23210-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión las Resoluciones de 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 589 a 593 vta., y de 20 de diciembre de 2010, que corre a de fs. 566 a 572, pronunciadas dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Mery Edme Tapia Anaya de Rodríguez, Julieta Gloria Quintanilla de Gutiérrez, Genoveva Calderón Álvarez, Norma Ruth Solís de Guerra, Francisco Fuentes Vidal, Justiniano Pinaya Villarroel, Miguel Héctor Arispe Velásquez, Mirtha Beatriz Alcocer Melendres, Rómulo Rolando Montaño Vargas, Gladys Norma Guzmán Berbetty, Evangelina Flores Gutiérrez, Raúl Luis Mansilla Pereira, Ana María Armatta Romero, María Elvira Saavedra Troncoso, Ruth Gaspar Pérez, Emma Arnez Torrico, Nicasia Coca de Villarroel y Bernardo Joaquín Huerta Ferrufino contra Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental del servicio de Educación (SEDUCA), Augusto Torrico Vargas, Nicolás Siles Pancorbo, Porfirio Siles Pancorbo, Sylvia Cristina Loza Montenegro y Mateo Martiriano Colque Cruz, Directores Distritales de Cercado I, Cercado II y las provincias de Sacaba, Tiquipaya y Sipe Sipe del Departamento de Cochabamba, respectivamente; y Luis Fernando Loayza Angulo en representación de Gladys Véliz Guzmán, Hilarión Orosco Ureña, Fanor Suárez Sánchez, Mario Escalera Peralta, Rolando Acosta Jiménez, Raúl Luís Mansilla Pereira, Celestino Orellana Zurita, Emma Arnez Torrico, Simón Callapa Benito, María Gaby Lourdes Sejas de Tórrez, Javier Pedro Antezana Jorge, Orlando Jiménez Arispe, Miguel Héctor Arispe Velásquez, Mirtha Beatríz Alcocer Melendres, Francisco Fuentes Vidal, Nila Ramos Rivera, Luis Máximo Pardo Torrez, Simón Wilfredo Rojas, Ladislao Jaillita Cardozo, Carlos Bazoalto Balderrama, Héctor Camacho Rojas, Eliodoro Villarroel Zambrana, Gualberto Cabero Orellana, Néstor Apaza Alcón, Emilio Díaz Mercado, Vilma Castellón de Soria, Blanca Estela Villarroel de Velasco, Rose Mary García Salazar, Fernando Osvaldo Claros Goytia, María Eugenia Céspedes Ramallo Vda. de Mercado, Julieta Gloria Quintanilla de Gutiérrez, David Pérez Calderón, Armando Sangueza Sánchez, Natalio Saavedra Torrico, Diógenes Ramírez Castellón, Candelaria Hilda Bustillos Paredes, Teolinda Siancas Andia, Armando Vásquez Arévalo, Tania Dolores Rojas de Villarroel, Cleómedes Osinaga Olmos, Gustavo Juan Molina Grageda, Jannet Rojas Antezana Vda. de Bautista, Raúl Lino Coca Zambrana, Ramiro Mercado Mercado, Delia Torrico Velasco, Paulina Acosta Rosas, Abady Vargas Escalera, Mario Terán Rivera, María Elvira Saavedra Troncoso, Arlindo Hermosa Araoz, Primitiva Mita de Gómez, José Hernández Roncal, Ruth Arispe Fuentes, Néstor Tadeo Román Puma, Gregoria Zurita Zurita, Mercedes Trujillo Cortéz, Daniel Foronda Sequeiros, Margot Séfora Chalar Paredes, Jenny Martha Mounzon de Zurita, Williams Mercado Mercado, Ruth Gaspar Pérez, Alberto Castro Mejía, Noemí Isaura Fuentes Siles, Miguel Ismael Durán Gemio, Rodolfo Antezana del Castillo, Eva Zambrana Veizaga de Olivera, Dilma Beatriz Fernández Sejas, Crisólogo Claros Córdova, Bernardo Joaquín Huerta Ferrufino, Macedonio Encinas Mosquera, Norma Ruth Solís de Guerra, Héctor Solís Terán, Carlos Herbert Orellana Calvimontes, Juvenal Zapata Chávez, Margarita Condori Vásquez de Baltazar, Juana Evangelina Beltrán de Machuca, Ignacio Nataniel Daza Daza, Sonia Eugenia Mercado de Tapia, Zorka Libertad Morello de Birhuett, Francisco Dávila Pérez, Mirian Andrea Quintana de Fuentes, Gonzalo Marcelo Fuentes Arellano, Evangelina Espinoza Camacho, Justiniano Pinaya Villarroel, Pola Ibañez de Salazar, Benjamín Jonathan Crespo Rocha, Eugenio Fernández Olivera, Norma Magaly Soria de Arnez, Gina Reyes Carrazana, Enrique Poquechoque García, René Vargas Velarde, Elena Rosario Aldunate Luján, Genoveva Calderón Álvarez, Raúl Cueto García, Joaquín Mario Beltrán García, Blanca María Sánchez de Arispe, Humberto Vera Vargas, Victoria Sejas de Torrico, Kattia Rosario Ferrel, Ivanna Marlen Pol Cavero, María Elena Córdova de Mareño, Elizabeth Cadima Revollo, Mateo Alcocer Valencia, Felipe Barberito Quiroga, Mirian Gutiérrez de Paco, Alejandrina Cuellar Almendras, Dilma Mery Roselio Chacón de Velásquez, María Neicy Molina Montaño, Consuelo Canedo de Lara, Miriam Mirtha Baya de Olmos, Rosa Irma Rodríguez Sandoval, Antonieta Ligia Villarreal Rocha, Mery Edme Tapia Amaya de Rodríguez, Rómulo Rolando Montaño Vargas, Rusell Salomón Corrales Rodríguez, Máximo Vargas paredes, Félix Céspedes Claros, Oscar Saavedra Crespo, Herminia Rojas Zambrana, Sergio rodríguez Rojas, Marina Gonzales de Guerra, María Teresa Vargas de Paniagua, Edmundo Torrez Foronda, Gladys Norma Guzmán de Zeballos, Walter Guido Quinteros Iriarte, Roxana Marcy Illanes de Pimentel, Evangelina Flores Gutiérrez, Janett Eugenia Mariscal de Olmos, Carlos Delgadillo Cano, Edward Benjamín Ovando Gutiérrez, Sergia Diaz de García, Dora Flores Machaca, Fernando Walter Gómez Burgos, Carmen Rosa Prado de Navarro, Nicasia Coca Bernal, Jeanett Antezana Balderrama, Daniel Bueno Saavedra, María Rosario Álvaro Avendaño, Ana Rosa Valencia Villarroel, Daisy Elizabeth Lara Unzueta, María Antonieta Ayala de Guamán, Gladys Prefecta Encinas de Martínez, Isaac Coca Rojas, Mirtha Cira Angulo Cardozo, José Félix Guike Ramírez Trujillo, Carolina Gonzales Rico, Rosa Urquidi Góngora, Fanny Montaño Vargas, Luis Calizaya Vega, Magaly Ada Vásquez, Zenón Urna, Rita Jeannette Vargas Hanssen, María Nora Aponte Pereira, Elisa Flores de Gómez, Ximena Elizabeth Pérez Rodríguez, María Gladys Gómez Vda. de Bustamante, Olga Arce García, Nancy Francisca Guzmán de Siñani, Francisco Solano Choque, María Edith García Soria, Lucha Merubia de Alcón, María Martha Jaimes Segovia, Esteban Gómez Villegas, Leonor Cueto de Martínez, Sonia Amparo Villarroel Ríos, Roberto Herrera Mercado, Ana María Armatta Romero, Ángel Alcoba Zambrana, Gaby Claros Rojas, Hugo Aguilar Vargas, Julián Benedicto Aranda Ordoñez, Lenis Alcira Miranda de Patiño, Martha Ruth Plata de García, María Rosario Crespo Coca de Hidalgo, Mario Terrazas Rocha, Servando Torrico Rojas, Wilma Cristina Guzmán Torrico, Jesús Alberto Fuentes Arce y Lidia Esther Ruth Martínez Calvo, José Fernando Rojas, Nilda Maldonado Escalera de Flores, Fernando Ojeda Navía, Dora Ramírez Montaño, Ana María Arce de Ledezma y María Teresa Balderrama Grillo contra Magdalena Cajías de la Vega; Ministra de Educación y Culturas e Iván Wilfredo Villa Bernal, Director del SEDUCA de Cochabamba
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Expediente 2009-20524-42-AAC
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2009, cursante de fs. 116 a 128 vta., Mery Edme Tapia Anaya de Rodríguez, Julieta Gloria Quintanilla de Gutiérrez, Genoveva Calderón Álvarez, Norma Ruth Solís de Guerra, Francisco Fuentes Vidal, Justiniano Pinaya Villarroel, Miguel Héctor Arispe Velásquez, Mirtha Beatríz Alcocer Melendres, Rómulo Rolando Montaño Vargas, Gladys Norma Guzmán Berbetty, Evangelina Flores Gutiérrez, Raúl Luis Mancilla Pereira, Ana María Armatta Romero, María Elvira Saavedra Troncoso, Ruth Gaspar Pérez, Emma Arnez Torrico, Nicasia Coca de Villarroel y Bernardo Joaquín Huerta Ferrufino, expresan los siguientes fundamentos:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de la convocatoria nacional emitida por el Ministerio de Educación y Culturas y los Servicios Departamentales de Educación para la institucionalización de cargos, fueron designados en los cargos de Directores de Unidades Educativas; adquiriendo la condición de funcionarios de carrera institucionalizados y por tanto con derecho a la inamovilidad, salvo las previsiones establecidas, desempeñando sus labores de forma normal, hasta el 13 de julio de 2008, fecha en la que las mismas instituciones antes mencionadas, lanzaron la convocatoria para los cargos de Directores de Unidades Educativas incluyendo a todas las Direcciones de Unidades Educativas, entre las que se encontraban sus cargos; ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y la transgresión de normas que rigen materia de educación, en agosto de 2008, presentaron un recurso de amparo constitucional, cuya Resolución como medida cautelar dispuso la suspensión de la convocatoria de 13 de julio, en tanto se resuelva el amparo constitucional presentado. Sin embargo, el recurso no culminó por cuanto fue promovido un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, quedando en suspenso la revisión de la Resolución, pero vigente la medida cautelar impuesta y notificada a las autoridades recurridas, quienes hicieron caso omiso a la misma incumpliendo lo dispuesto por los arts. 44.I y 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prosiguiendo con el proceso de “RE-institucionalización” sobre cargos institucionalizados desde el 2002, designando a nuevos Directores y emitiendo memorándums comunicándoles sus designaciones como profesores de aula, reduciendo su jerarquía, sueldos y su remoción a unidades educativas distintas.
Para la remoción en sus cargos no fueron sometidos a ningún proceso administrativo disciplinario interno con base en el Escalafón y sus Reglamentos, entre ellos de Faltas y Sanciones, tramitado con resguardo del derecho al debido proceso y defensa en el que se hubiese determinado alguna responsabilidad disciplinaria en su contra e impuesto la sanción de destitución o remoción (SSCC 0996/2006-R y 0471/2007-R). Como mecanismo de presión, las autoridades “recurridas” realizaron la retención de sus papeletas de pago o exclusión del sistema de sueldos del Magisterio, motivo por el cual no perciben sus sueldos de enero, febrero y marzo, dado que no se realizaron los depósitos respectivos en sus cuentas de ahorro en el Banco Unión, impidiendo de esta manera su acceso a las prestaciones de salud, debido a que la Caja Nacional de Salud (CNS) no les brindó atención médica por falta de acreditación de aportes, lo que conlleva poner en riesgo su derecho a la vida (SSCC 0397/2007-R, 0132/2007-R y 0874/2007-R).
I.1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 9 incs. 4) y 5), 14.I, II y V, 15, 21, 35, 36, 37, 38, 41, 45, 46, 48, 109 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda el amparo, disponiendo: a) La nulidad de todos los memorándums de reasignación de funciones emitidos respecto de sus personas; b) La nulidad de todos los memorándums de designación a diferentes personas en sus cargos de Directores de Unidades Educativas; c) Que la autoridad “recurrida” los restituya de manera inmediata en sus cargos conforme la normativa y principios establecidos en la Constitución y Sentencias Constitucionales; y, d) Se establezca la responsabilidad civil y costas, dado que se les ocasionó daños y perjuicios.
I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2009, conforme consta en el acta de fs. 368 a 374 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ampliación de la acción
No consta en el acta de audiencia, que el accionante hubiere ratificado el memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de la dúplica el abogado y apoderado de los accionantes, manifestó: 1) Los extractos del Banco Unión, evidencian que no se hicieron los depósitos en las cuentas de los profesores como se hacía normalmente. También se adjuntan cartas de la Junta Escolar y Junta de Padres, dirigida al Director Distrital de Cercado II, el 30 de marzo de 2009, en la cual solicitan se cancele el salario a la Directora; 2) Pidió se considere el informe Cite: 02509 de 4 de mayo de 2009, por el cual, la Dirección Distrital de Tiquipaya, refiere que la Profesora Norma Ruth Soliz, “recurrente”, trabajó con categoría al mérito y que continúo con sus actividades en el establecimiento anterior, por lo que pidió el pago de sus haberes correspondientes a los meses de marzo y abril; 3) Denuncia que al momento de la entrega de las papeletas de pago se condicionó a la suscripción del memorándum de nuevas funciones; 4) Exige el cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 23968 de 25 de febrero de 1995, referido al Reglamento sobre las carreras en el Servicio de Educación Pública en su art. 28, que determina la existencia de un proceso administrativo para proceder al retiro de personal. Por otra parte, el art. 29 de la misma norma, prevé que el referido procedimiento debe adecuarse a los arts. 3 y 4 (derechos de defensa y debido proceso) y 12 (conformación de un Tribunal que imponga la sanción de remoción o destitución) del Reglamento de Faltas y Sanciones; 5) Los arts. 73 y 74 del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, prevé la inamovilidad y el derecho a no ser removidos de los cargos, salvo la existencia de una sentencia emergente de un proceso, donde ejerza el derecho a la defensa bajo pena de nulidad, respetando también los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y “seguridad jurídica”; en el caso concreto no se observaron esos preceptos, conculcando sus derechos al trabajo, salud y la vida; 6) No demandaron al Ministro de Educación y Culturas, debido a que el Director Distrital de Educación, era quien debía iniciar el proceso contra los Directores, dado que fue él quien efectúo los actos de remoción o destitución de los ahora “recurrentes”; 7) Lo que se pretende en el presente “recurso”, no es ejecutar la medida cautelar adoptada en el amparo del pasado año, sino, la restitución de los derechos y garantías que les asisten a sus patrocinados en su condición de Directores institucionalizados; y, 8) Constituye destitución el hecho que los Directores Distritales designen de forma directa a los sustitutos sin antes haber efectuado un proceso legal.
I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado y apoderado legal de Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental del Servicio de Educación, mediante informe escrito de fs. 257 a 259, ampliado oralmente, manifestó: i) La convocatoria pública emitida por el Ministerio de Educación y los Servicios Departamentales de Educación a nivel nacional mediante Resolución Ministerial (RM) 512/08 de 11 de julio, publicada el 13 de ese mes y año, es legal en mérito a las atribuciones concedidas por la Ley de Reforma Educativa. De igual forma, el Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directores de Unidades Educativas Pública Fiscal y Pública de Convenio de las Áreas de Educación Formal y Alternativa, no atentan contra ningún derecho, dado que se hizo pública al amparo del art. 184 de la anterior Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 35 y 38 de la Ley de Reforma Educativa (LRE); ii) De la interpretación del art. 184 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), la convocatoria respeta la inamovilidad docente, en virtud a que los Directores de Unidad Educativa no fueron suspendidos ni exonerados del sistema educativo, gozando de inamovilidad del sistema de educación pública, sólo los removieron y tal es así que la mayoría aceptaron los nuevos memorándums de designación, se encuentran cumpliendo sus funciones y cobrando sus sueldos; iii) Los “recurrentes” no agotaron la vía administrativa ante la Dirección del Servicio Departamental de Educación, ni mucho menos ante el Ministerio de Educación, instancia máxima que emitió la Convocatoria y su Reglamento, de conformidad con el art. 19 de la CPEabrg y art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); iv) No vulneró ningún derecho u ocasionó perjuicio alguno, en razón a que no se emitió memorándum de despido o destitución, simplemente removieron a los directores de unidades educativas como docentes de aula, producto de la institucionalización efectuada conforme establecen los arts. 35 y 38 de la LRE, relativas a la evaluación periódica cada cinco años, para permanecer en sus cargos debieron someterse a la misma, al no hacerlo perdieron la oportunidad de ser ratificados; v) La autoridad que presuntamente lesionó los derechos de los “recurrentes” (Ministro de Educación y Culturas), no fue demandado, por lo que la acción carece de legitimación pasiva; vi) En anterior “recurso” de amparo constitucional en la que se impugnó la misma convocatoria, los “recurrentes” interpusieron recurso incidental de inconstitucionalidad del art. 38 de la LRE y arts. 7 y 10 de las disposiciones transitorias de la misma Ley; rechazado por el Tribunal de garantías se envió al Tribunal Constitucional para su revisión, encontrándose pendiente de Resolución. Es decir, que no es posible el pronunciamiento sobre el fondo del presente “recurso”, en aplicación del art. 96 inc. 1) de la LTC; vii) Un amparo constitucional no puede ser utilizado para ejecutar o hacer cumplir las Resoluciones de otro amparo que se crean incumplidas; y, viii) Solicitó se deniegue el “recurso” de amparo constitucional, sea con costas y demás condenaciones de Ley.
En uso de la réplica, indicó: 1) El art. 10 de la LRE, establece que los directores de unidades educativas, para ser ratificados en sus cargos se procederá a una evaluación de acuerdo al nuevo Reglamento; y, 2) La convocatoria, se emitió con el respaldo de la Ley de Reforma Educativa, que se encuentra por encima del DS 23968 que lógicamente establece la realización de proceso disciplinario, pero en el caso presente, no se destituyó a los directores de sus cargos.
Jorge Alberto Zenteno Mostajo, abogado y apoderado de Nicolás Siles Pancorbo, presentó informe escrito de fs. 321 a 322 vta., juntamente con Porfirio Siles Pancorbo, Augusto Torrico Vargas, Mateo Martiriano Colque Cruz y Sylvia Cristina Loza Montenegro, Directores Distritales de los Distritos Educativos de Cercado I, Sacaba, Cercado II, Sipe Sipe y Tiquipaya, respectivamente, y en audiencia reiteró lo expresado en el informe del codemandado Iván Villa Bernal.
Con el uso de la réplica, indicó: i) El Reglamento al que se refiere el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, está dirigido a la Convocatoria y al Reglamento para acceder al cargo de Director de Unidad Educativa, no se refiere a un nuevo Reglamento del Escalafón o de Faltas y Sanciones, sino a una evaluación cada cinco años para ratificar o sustituir a directores en base a un nuevo Reglamento, conforme dispone el art. 38, para acreditar suficiencia profesional; ii) Aclara que la falta de firma de aquellos memorándums por algunos de los ex directores, ahora profesores de unidades educativas se debió a que no los procesaron en su oportunidad; empero, hace conocer que el día de ayer, el Ministerio de Educación y Cultura realizó la inclusión en el sistema de Educación Pública a todos los profesores ex directores que están dentro del proceso de institucionalización; y, iii) El problema de la falta de cobro de sus salarios se debió a que no firmaron a tiempo sus memorándums; y, aclara que en ningún momento se chantajeó u obligó a algún docente con la entrega de su papeleta de pago previa firma de algún memorándum.
I.1.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 589 a 593 vta., disponiendo que “las partes estén a los fundamentos y lo dispuesto por ese Tribunal en la Resolución de 20 de diciembre de 2010, y a la resolución que emitirá el Tribunal Constitucional en consulta de la misma” (sic). En función a que la problemática planteada tiene estrecha vinculación con la acción de amparo constitucional planteada el 22 de agosto de 2008, por los mismos accionantes representados por Luis Fernando Loayza y otros contra autoridades dependientes del Ministerio de Educación y Culturas, determinando su conexitud, a objeto de evitar disfunciones jurídicas, y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 40.I de la LTC, se ordenó la remisión de antecedentes para la acumulación de las causa por parte del Tribunal Constitucional.
I.2. Expediente 2011-23210-47-AAC
I.2.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 60 a 67, el accionante por sus representados manifestó:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de julio de 2008, el Ministerio de Educación y Culturas y el Servicio Departamental de Educación de Cochabamba, hizo pública una convocatoria para optar el cargo de Director de Unidad Educativa Pública Fiscal y de convenio en las áreas de educación formal y alternativas, esto quiere decir para todas y cada una de las unidades educativas del departamento de Cochabamba, de igual forma, el 11 de julio de 2008, publicaron un Reglamento para efectivizar dicha convocatoria atentando los derechos e intereses de sus poder conferentes, por cuanto concluido el proceso declararían en vacancia sus cargos y los destituirían de los mismos, sin considerar su calidad de Directores institucionalizados.
El art. 7 del DS 23968 de 25 de febrero de 1995, establece que la carrera docente del Magisterio la componen los docentes o maestros de aula y los directores de unidades educativas, es decir, que los cargos para estos últimos solo pueden ser convocados y nombrados por el Director Distrital que corresponda, en el caso la convocatoria fue lanzada por el Ministerio de Educación y por el Servicio Departamental de Educación que no es lo mismo que los directores Distritales de Educación, afirmación respaldada por el art. 49 del DS 23968 que modifica el art. 34 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995, lo que deja entrever que tanto el Ministerio de Educación como la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, vulneran el ordenamiento jurídico de las normas que regulan la educación, aclarando que si bien es cierto que el Reglamento a la convocatoria establece que la comisión calificadora está compuesta por un representante autorizado por el Director Departamental del SEDUCA, como por el Director Distrital de Educación y por un representante acreditado del organismo sindical de maestros, no es menos cierto que por noma general, por criterio lógico y de manera específica por la Resolución Ministerial (RM) 290/04 que al convocarse a las direcciones de todas y cada una de las unidades educativas del departamento, no solo desconocen los procesos de institucionalización sino desconocen su propia normativa.
La convocatoria y su reglamento también desconocen del derecho a la defensa de sus poder conferentes, ya que fuera de los aspectos señalados precedentemente, una de las formas para que los directores de unidades educativas cesen en sus cargos es cumpliendo lo establecido por el art. 28 del DS 23968, que señala que el personal podrá ser retirado cuando exista un proceso administrativo disciplinario y este sea encontrado culpable, en el presente caso se establece que los directores no fueron procesados por la vía administrativa y mucho menos fueron encontrados culpables, destituyéndolos sin haber sido oídos y sometidos a un proceso legal.
I.2.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan la vulneración de los derechos de sus representados al trabajo, a una remuneración justa, a la “seguridad jurídica”, a la petición, al debido proceso y a la defensa, señalando al efecto los artículos referidos a la Constitución Política del Estado abrogada.
I.2.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela dejando sin efecto la convocatoria de 13 de julio de 2008, y su Reglamento correspondiente.
I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 563 a 565, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados representantes, ratificó los términos de su demanda.
Con el derecho a la réplica el abogado de los accionantes refirió que si bien el art. 228 del Código de Educación Boliviana (CEB), habría sido abrogado por las disposiciones transitorias de la Ley de Reforma Educativa en sus arts. 7 y 10 establecían la posibilidad de acogerse a esa nueva reglamentación; en cuanto a la subsidiariedad la jurisprudencia señala que el art. 42 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, establece que debe tramitarse como recurso de revocatoria, con lo que se habría agotado la vía administrativa.
El año 2008, mediante memoriales, los profesores solicitaron a la Ministra de Educación y Cultura la revocatoria de la convocatoria, empero las solicitudes no fueron respondidas.
I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado del demandado Iván Wilfredo Villa Bernal y Jorge Mario Ponce Coca, actual Director del SEDUCA Cochabamba, en su intervención en audiencia señaló que la convocatoria aludida fue legal y legítima además de haber sido consensuada con las organizaciones sociales, las confederaciones de maestros rurales y urbanos; advirtiendo que la parte accionante no agotó la vía administrativa por lo que la acción de amparo constitucional debe ser rechazada. Finalmente, los accionantes actuaron con malicia al interponer el recurso indirecto de inconstitucionalidad con el fin de dilatar la resolución del amparo constitucional, por lo que solicita la denegatoria de la tutela.
I.2.2.3. Intervención del tercer interesado
Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Culturas, en su intervención manifestó: a) Los accionantes no agotaron la vía administrativa para hacer efectiva su petición, en razón a que las solicitudes de que se deje sin efecto la convocatoria fueron meras peticiones sin características de impugnación, conforme la previsión contenida en los arts. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 106 del Decreto Reglamentario; b) El Ministerio de Educación de entonces lanzó la convocatoria en cumplimiento de los arts. 177, 184 y 190 de la CPEabr y 35 de la Ley de Reforma Educativa, por lo que la misma goza de legitimidad y legalidad; c) Con relación a la inamovilidad de los directores, el art. 228 del Código de Educación derogado por el art. 50 de la Ley de Reforma Educativa (LRE), no expresaba que el cargo de Director era de carácter indefinido o permanente, asimismo el art. 10 de las disposiciones transitorias de la LRE, estableció que los directores para la ratificación en sus cargos debían someterse a un proceso de evaluación a través de la convocatoria mencionada; y, d) Los derechos al trabajo y a un justa remuneración, tampoco fueron lesionados ya que los reportes de cargos emitidos por la unidad de gestión de personal, demuestran que los representados del accionante están recibiendo remuneración por parte del Estado y que de estos el 60%, se sometió a la convocatoria pública y actualmente se encuentra gozando del cargo de directores de Unidades Educativas, por lo que solicita se declare la “improcedencia” de la acción.
I.2.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 566 a 572, por la que se denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en el otrosí 2° del Auto de 1 de octubre de 2008, señalando como fundamentos los siguientes: 1) Teniendo en cuenta el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias constitucionales, asimismo la subsidiariedad como característica esencial de la acción de amparo constitucional, se tiene que éste no puede operar si existen medios o mecanismos procesales idóneos, inmediatos, eficientes y efectivos para atacar la lesión o amenaza; 2) En cuanto a la acción legítima el párrafo I del art. 11 de la LPA establece que la persona cuyo interés legítimo se vea afectado con una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer prevalecer sus derechos o intereses, estando previstos para el efecto los recursos de revocatoria y jerárquico; 3) En cuanto a la competencia para efectuar la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia para optar el cargo de Director de Unidad Educativa Pública Fiscal y Pública de Convenio, en las áreas de educación formal y alternativa, la jurisprudencia constitucional estableció que el Ministerio de Educación y Culturas no tiene competencia para efectuar dicha convocatoria, misma que no fue objeto de impugnación, menos se planteó en su contra recurso de revocatoria, de manera que no se agotó la vía administrativa, por cuanto la parte accionante en su oportunidad no efectuó reclamo alguno ante la Prefectura, el SEDUCA o la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba como instancia para publicar la referida convocatoria; 4) La jurisdicción constitucional sólo puede analizar aquellos actos u omisiones demandadas de ilegales que fueron reclamados de forma oportuna ante la vía judicial o administrativa pertinente, dado que los derechos y garantías presuntamente lesionados deben ser reparados en el mismo proceso judicial o administrativo y sólo excepcionalmente y en defecto de aquellos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo, por el contrario si el reclamo se efectúa en forma directa mediante la presentación de la acción de amparo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria, no se activa la jurisdicción constitucional, debido a que en esos casos las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el demandante, por ende, en su caso, repararlos; 5) En cuanto al principio de inmediatez, en el presente caso sucede que los accionantes interpusieron el amparo constitucional el 21 de agosto de 2008, a más de un mes de haberse publicado la convocatoria y su reglamento, cuestionados al considerarlos vulneratorios de sus derechos fundamentales, sin agotar los mecanismos ordinarios de impugnación a su alcance, aspecto que pudo ser obviado ante la posibilidad del daño inminente, a criterio de los Vocales de la Sala Penal Segunda; sin embargo, no es menos evidente que con la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del mismo amparo constitucional, por voluntad y decisión propia los accionante impidieron que el Tribunal de garantías se pronuncie en forma inmediata y oportuna, con lo que el trámite quedó en suspenso por tiempo indefinido, habiendo transcurrido hasta el presente más de dos años quebrantándose con ello el principio de inmediatez; 6) El no haber demostrado el agotamiento de todas las vías e instancias con carácter previo a la presentación de la acción de amparo constitucional y la desnaturalización del principio de inmediatez, establecen la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo; y, 7) No existiendo petición expresa y fundamentada sobre la subsistencia de la medida cautelar adoptada por los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda en la Resolución de 1 de octubre de 2008, en observancia a la Sentencia Constitucional “0595/2010-R de 12 de julio”, corresponde dejarla sin efecto.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El expediente 2009-20524-42-AAC, fue sorteado el 4 de julio de 2012, y el expediente 2011-23210-47-AAC, el 29 de agosto del mencionado año, estos fueron acumulados de acuerdo a lo dispuesto en el AC 0057/2012 CA/S-L de 7 de agosto cursante de fs. 585 a 587, con el objeto de que sean considerados en una sola resolución por advertirse su conexitud y relación directa, en función a los principios de economía procesal y concentración.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en los expedientes se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Convocatoria para optar el cargo de Director de Unidad Educativa Pública Fiscal y Pública de Convenio, de las Áreas de Educación Formal y Alternativa en todo el país, emitida por el Ministerio de Educación y Culturas y los Servicios Departamentales de Educación (fs. 646 a 649 anexo 4).
II.2. Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directores de Unidades Educativas Pública Fiscal y Pública de Convenio, de las Áreas de Educación Formal y Alternativa (fs. 650 a 661 anexo 4).
II.3. Circular VEEAA/DGEE/EGI/ 139/2008, de 26 de noviembre de 2008, por la que el Viceministro de Educación conmina a los Directores de los SEDUCA´s de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba y Tarija, el cumplimiento de la Convocatoria y respectivo Reglamento (fs. 764 anexo 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que los demandados, vulneraron sus derechos y de sus representados, por cuanto el 13 de julio de 2008, el Ministerio de Educación y Culturas conjuntamente el Servicio Departamental de Educación de Cochabamba, emitieron la Convocatoria para los cargos de Directores de Unidades Educativas incluyendo a todas las Direcciones de Unidades; las de capital y provincias, es decir, que la convocatoria fue lanzada también para los cargos que ejercían los ahora accionantes y representados, sin considerar que estos tenían calidad de institucionalizados en las referidas funciones. Precisada la problemática planteada, corresponde determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Con relación a la naturaleza de esta acción de defensa la SCP 0233/2012, expresó: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la CPE; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Respecto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional la SCP 0574/2012 de 20 de julio, sostuvo “Conforme estatuyen los arts. 128 y 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional procederá: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; dichas normas expresan de forma clara que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la tutela en la jurisdicción constitucional”.
La jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, precisó el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: “(...) no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 0374/2002-R, 0552/2003-R, 1337/2003-R, entre otras).
En el mismo sentido, la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, reiterando lo establecido por la SC 1337/2003-R refirió las siguientes sub reglas, señalando que la improcedencia del amparo constitucional, se da cuando: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. (Así las SSCC 0360/2010-R, 0886/2010-R, 1105/2010-R, entre otras).
III.3. Medios impugnativos en la vía administrativa
Efectuado como está el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, debe precisarse que en el ámbito administrativo, los agraviados tienen como medios impugnativos los recursos de revocatoria y jerárquico, establecidos en el art. 56 de la LPA que señala: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”.
Respecto a ese tema, la SC 2853/2010-R de 10 de diciembre, precisó: “Es necesario conceptualizar al recurso administrativo, determinar los casos en los que procede y enumerar los medios de impugnación que pueden plantearse dentro de éste a objeto de establecer si corresponde o no ingresar a analizar la problemática formulada, entendiéndose al proceso administrativo como: 'La reclamación que un particular, tratase de persona individual o abstracta, formula contra un acto o resolución de la Administración Pública, y ante ella, para solicitar su reforma, revocación o nulidad. Cabe plantearlo ante el órgano o funcionario que ha adoptado la medida o ha tomado una resolución, en que se habla de recurso de reposición (…) para que se deje sin efecto, en grado mayor o menor, lo que se impugna; o el recurso jerárquico, unas veces tras el trámite previo anterior, o expedito en ciertas circunstancias ante el superior. En este régimen, solamente después del silencio, de la negativa total o de insuficiente rectificación, cabe el planteamiento por lo contencioso administrativo…' (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, Editorial Heliasta, 23ª Edición Revisada, Actualizada y Ampliada, Pág. 53).
(…)
En consecuencia, se concluye que todo acto administrativo que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo, o cuya decisión afecte un derecho o un interés legítimo del administrado, está sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma general, en leyes especiales o reglamentos de cada entidad pública o privada. Los medios de impugnación administrativos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico son los recursos de revocatoria y jerárquico, que se tramitan sólo en la vía administrativa, conforme lo establece la referida ley y la jurisprudencia constitucional que se pronunció al respecto”.
En un caso análogo, al que es objeto de estudio, este Tribunal se pronunció señalando que: “Con relación a la solicitud de nulidad de designación de directores de unidades educativas, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo, el accionante previamente debió agotar la vía administrativa, presentando el recurso de revocatoria y si el caso ameritaba el jerárquico, conforme a lo establecido en el art. 39 del Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Director/a de Unidad Educativa, que establece: Ante un incumplimiento del referido reglamento ´… será sancionado de acuerdo a los establecido en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental-SAFCO, la normativa sobre Responsabilidad por la Función Pública, la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio´, por lo que al haber omitido ese mecanismo legal de defensa, este Tribunal en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se encuentra impedido de analizar mediante esta acción tutelar los supuestos fácticos que el accionante denuncia como vulneratorios de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada con relación a la extensión de fotocopias legalizadas y denegado a la nulidad de designación de Directores de Unidades Educativas, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado una correcta aplicación a los alcances de esta acción tutelar” (SCP 0574/2012 de 20 de julio).
III.4. Análisis de los casos
Los casos de análisis versan en torno a la Convocatoria para Directores de Unidades Educativas, emitida el 13 de julio de 2008, misma que implica la destitución de sus funciones por cuanto con su pronunciamiento se los destituyó de los cargos en los cuales tenían calidad de institucionalizados.
III.4.1. Expediente 2009-20524-42-AAC
De la revisión de los antecedentes se establece que el 1 de abril de 2009, Mery Edme Tapia Anaya de Rodríguez, Julieta Gloria Quintanilla de Gutiérrez, Genoveva Calderón Álvarez, Norma Ruth Solís de Guerra, Francisco Fuentes Vidal, Justiniano Pinaya Villarroel, Miguel Héctor Arispe Velásquez, Mirtha Beatríz Alcocer Melendres, Rómulo Rolando Montaño Vargas, Gladys Norma Guzmán Berbetty, Evangelina Flores Gutiérrez, Raúl Luis Mancilla Pereira, Ana María Armatta Romero, María Elvira Saavedra Troncoso, Ruth Gaspar Pérez, Emma Arnez Torrico, Nicasia Coca de Villarroel y Bernardo Joaquín Huerta Ferrufino, formularon la acción de amparo constitucional solicitando la nulidad de los memorandos de reasignación de funciones y los de designación de otras personas en los cargos que ellos ostentaban. Dicha acción mereció la Resolución 12/09 de 9 de mayo de 2009, que concedió en parte la tutela solicitada siendo remitida en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, mismo que pronunció la SC 0881/2011-R de 6 de junio, revocando la Resolución y consecuentemente denegando la misma sin ingresar al análisis de fondo y ordenando su devolución a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, a objeto que se pronuncie sobre el fondo del amparo constitucional presentado el 22 de agosto de 2008.
En cumplimiento a la Sentencia Constitucional referida, los miembros de la Sala antes mencionada, mediante Resolución de 9 de septiembre de 2011, sostuvieron que habiéndose determinado la conexitud con la acción planteada el 22 de agosto de 2008, a objeto de evitar disfunciones jurídicas, las partes estén a los fundamentos y lo dispuesto por Resolución de 20 de diciembre de 2010.
III.4.2. Expediente 2011-23210-47-AAC
En el caso de autos, el 22 de agosto de 2008, Luis Fernando Loayza Angulo en representación de Mery Edme Tapia y “otros” formuló amparo constitucional impetrando se deje sin efecto la Convocatoria Pública de 13 de julio de 2008, y su Reglamento; en cuya audiencia el abogado de la parte accionante formuló recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda el 4 de noviembre de 2008, rechazándolo, siendo remitido en grado de consulta ante el Tribunal Constitucional que confirmó el rechazó mediante Auto Constitucional 0440/2010-CA de 12 de julio.
Devuelto el expediente, la Sala Penal Segunda procedió al señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional, cuyo resultado fue la Resolución de 20 de diciembre de 2010, que denegó la tutela solicitada.
III.4.3. El caso concreto
Efectuadas las precisiones correspondientes a cada una de las acciones planteadas, corresponde su análisis de manera conjunta al haberse dispuesto su acumulación por conexitud.
Ahora bien, conforme la problemática planteada en ambas acciones, la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicable a las mismas, se concluye que el SEDUCA depende de la Gobernación Departamental, conforme se tiene estatuido en el DS 25060 de 2 de junio de 1998, referido a la Estructura de las Prefecturas de Departamento, -ahora Gobernaciones Departamentales-, cuyo art. 2.VI, establece niveles, así las Direcciones Departamentales y Servicios Departamentales, entre los cuales se encuentra la Dirección de Desarrollo Social y el Servicio Departamental de Educación respectivamente; lo que implica que ante un reclamo rechazado por parte del Director Departamental o Distrital de Educación, el agraviado podrá acudir ante el Director de Desarrollo Social de la “Prefectura” e incluso ante el Gobernador, si el caso así lo amerita.
Conforme lo mencionado en líneas precedentes y en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes no observaron la norma prevista por el art. 56 de la LPA, que establece que todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos que la propia Ley determina, que son el recurso de revocatoria y el jerárquico; consecuentemente, desde el 23 de abril de 2002, fecha en la que entró en vigor la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo procedente de las instancias del Órgano Ejecutivo, entre las que se encuentran los Ministerios, las Gobernaciones Departamentales y sus diferentes dependencias, pueden ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria ante la propia autoridad de quien deviene el acto o Resolución supuestamente ilegal, y luego si correspondiese el recurso jerárquico ante la autoridad superior, agotando de esa manera la vía administrativa.
De lo manifestado en líneas precedentes se concluye que los representados de los accionantes, con carácter previo a la interposición de las acciones de amparo constitucional, debieron impugnar la Convocatoria denunciada como vulneratoria de sus derechos; por cuanto de obrados no se evidencia que los representados del accionante hubieran acudido con sus reclamos ante las instancias pertinentes, a efecto de hacer prevalecer los derechos que ahora denuncian como lesionados, a consecuencia de la emisión de la Convocatoria para Directores de Unidades Educativas, al no haberlo hecho, dejaron de lado los medios idóneos y efectivos a objeto de la reparación de sus derechos presuntamente vulnerados.
III.4.4. Otras consideraciones
En cuanto a la falta de pronunciamiento de Resolución dentro de la acción de amparo constitucional signada bajo el número 2009-20524-42-AAC, cabe precisar que los miembros de la Sala Penal Segunda al haber dictado la Resolución de 9 de septiembre de 2011, sin haberse pronunciado sobre la concesión o denegatoria de la tutela solicitada, omitieron el cumplimiento a lo determinado por el art. 101 de la LTC; y si bien el sustento de su determinación se basa en el hecho de evitar disfunciones jurídicas, teniendo en cuenta el pronunciamiento de otra Resolución dictada el 20 de diciembre de 2010, a la cual de manera puntual se refiere al señalar “…que las partes estén a los fundamentos y lo dispuesto por este Tribunal en la resolución de 20 de diciembre de 2010…” (sic); no es menos evidente que ese argumento pudo haber sido válido para declarar la improcedencia de la acción al advertir la existencia de otra acción con identidad de sujeto, objeto y causa; consecuentemente, los Vocales de la Sala Penal Segunda, transgredieron lo establecido en la norma constitucional anotada en líneas precedentes.
Por los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución de 20 de diciembre de 2010, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada; y
2° Teniendo en cuenta que la Resolución de 9 de septiembre de 2011, se limitó sólo a enunciar la necesidad de acumulación de las causas por conexitud, no amerita mayor pronunciamiento, más que llamar la atención a la Sala Penal Segunda, por no haberse pronunciado con relación a la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO