SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.3.  Medios impugnativos en la vía administrativa

Efectuado como está el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, debe precisarse que en el ámbito administrativo, los agraviados tienen como medios impugnativos los recursos de revocatoria y jerárquico, establecidos en el art. 56 de la LPA que señala: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”.

Respecto a ese tema, la SC 2853/2010-R de 10 de diciembre, precisó: “Es necesario conceptualizar al recurso administrativo, determinar los casos en los que procede y enumerar los medios de impugnación que pueden plantearse dentro de éste a objeto de establecer si corresponde o no ingresar a analizar la problemática formulada, entendiéndose al proceso administrativo como: 'La reclamación que un particular, tratase de persona individual o abstracta, formula contra un acto o resolución de la Administración Pública, y ante ella, para solicitar su reforma, revocación o nulidad. Cabe plantearlo ante el órgano o funcionario que ha adoptado la medida o ha tomado una resolución, en que se habla de recurso de reposición (…) para que se deje sin efecto, en grado mayor o menor, lo que se impugna; o el recurso jerárquico, unas veces tras el trámite previo anterior, o expedito en ciertas circunstancias ante el superior. En este régimen, solamente después del silencio, de la negativa total o de insuficiente rectificación, cabe el planteamiento por lo contencioso administrativo…' (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, Editorial Heliasta, 23ª Edición Revisada, Actualizada y Ampliada, Pág. 53).

En consecuencia, se concluye que todo acto administrativo que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo, o cuya decisión afecte un derecho o un interés legítimo del administrado, está sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma general, en leyes especiales o reglamentos de cada entidad pública o privada. Los medios de impugnación administrativos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico son los recursos de revocatoria y jerárquico, que se tramitan sólo en la vía administrativa, conforme lo establece la referida ley y la jurisprudencia constitucional que se pronunció al respecto”.

           En un caso análogo, al que es objeto de estudio, este Tribunal se pronunció señalando que: “Con relación a la solicitud de nulidad de designación de directores de unidades educativas, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo, el accionante previamente debió agotar la vía administrativa, presentando el recurso de revocatoria y si el caso ameritaba el jerárquico, conforme a lo establecido en el art. 39 del Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Director/a de Unidad Educativa, que establece: Ante un incumplimiento del referido reglamento ´… será sancionado de acuerdo a los establecido en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental-SAFCO, la normativa sobre Responsabilidad por la Función Pública, la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio´, por lo que al haber omitido ese mecanismo legal de defensa, este Tribunal en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se encuentra impedido de analizar mediante esta acción tutelar los supuestos fácticos que el accionante denuncia como vulneratorios de sus derechos fundamentales.

           En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada con relación a la extensión de fotocopias legalizadas y denegado a la nulidad de designación de Directores de Unidades Educativas, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado una correcta aplicación a los alcances de esta acción tutelar” (SCP 0574/2012 de 20 de julio).