SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2012
Fecha: 24-Sep-2012
denegó
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 566 a 572, por la que se denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en el otrosí 2° del Auto de 1 de octubre de 2008, señalando como fundamentos los siguientes: 1) Teniendo en cuenta el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias constitucionales, asimismo la subsidiariedad como característica esencial de la acción de amparo constitucional, se tiene que éste no puede operar si existen medios o mecanismos procesales idóneos, inmediatos, eficientes y efectivos para atacar la lesión o amenaza; 2) En cuanto a la acción legítima el párrafo I del art. 11 de la LPA establece que la persona cuyo interés legítimo se vea afectado con una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer prevalecer sus derechos o intereses, estando previstos para el efecto los recursos de revocatoria y jerárquico; 3) En cuanto a la competencia para efectuar la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia para optar el cargo de Director de Unidad Educativa Pública Fiscal y Pública de Convenio, en las áreas de educación formal y alternativa, la jurisprudencia constitucional estableció que el Ministerio de Educación y Culturas no tiene competencia para efectuar dicha convocatoria, misma que no fue objeto de impugnación, menos se planteó en su contra recurso de revocatoria, de manera que no se agotó la vía administrativa, por cuanto la parte accionante en su oportunidad no efectuó reclamo alguno ante la Prefectura, el SEDUCA o la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba como instancia para publicar la referida convocatoria; 4) La jurisdicción constitucional sólo puede analizar aquellos actos u omisiones demandadas de ilegales que fueron reclamados de forma oportuna ante la vía judicial o administrativa pertinente, dado que los derechos y garantías presuntamente lesionados deben ser reparados en el mismo proceso judicial o administrativo y sólo excepcionalmente y en defecto de aquellos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo, por el contrario si el reclamo se efectúa en forma directa mediante la presentación de la acción de amparo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria, no se activa la jurisdicción constitucional, debido a que en esos casos las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el demandante, por ende, en su caso, repararlos; 5) En cuanto al principio de inmediatez, en el presente caso sucede que los accionantes interpusieron el amparo constitucional el 21 de agosto de 2008, a más de un mes de haberse publicado la convocatoria y su reglamento, cuestionados al considerarlos vulneratorios de sus derechos fundamentales, sin agotar los mecanismos ordinarios de impugnación a su alcance, aspecto que pudo ser obviado ante la posibilidad del daño inminente, a criterio de los Vocales de la Sala Penal Segunda; sin embargo, no es menos evidente que con la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del mismo amparo constitucional, por voluntad y decisión propia los accionante impidieron que el Tribunal de garantías se pronuncie en forma inmediata y oportuna, con lo que el trámite quedó en suspenso por tiempo indefinido, habiendo transcurrido hasta el presente más de dos años quebrantándose con ello el principio de inmediatez; 6) El no haber demostrado el agotamiento de todas las vías e instancias con carácter previo a la presentación de la acción de amparo constitucional y la desnaturalización del principio de inmediatez, establecen la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo; y, 7) No existiendo petición expresa y fundamentada sobre la subsistencia de la medida cautelar adoptada por los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda en la Resolución de 1 de octubre de 2008, en observancia a la Sentencia Constitucional “0595/2010-R de 12 de julio”, corresponde dejarla sin efecto.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2.3. Resolución
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- acumulados
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Medios impugnativos en la vía administrativa
- Fragmento 19
- III.4.1. Expediente 2009-20524-42-AAC
- III.4.2. Expediente 2011-23210-47-AAC
- III.4.3. El caso concreto
- III.4.4. Otras consideraciones
- 2°