SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2012
Fecha: 24-Sep-2012
i)
El abogado y apoderado legal de Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental del Servicio de Educación, mediante informe escrito de fs. 257 a 259, ampliado oralmente, manifestó: i) La convocatoria pública emitida por el Ministerio de Educación y los Servicios Departamentales de Educación a nivel nacional mediante Resolución Ministerial (RM) 512/08 de 11 de julio, publicada el 13 de ese mes y año, es legal en mérito a las atribuciones concedidas por la Ley de Reforma Educativa. De igual forma, el Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directores de Unidades Educativas Pública Fiscal y Pública de Convenio de las Áreas de Educación Formal y Alternativa, no atentan contra ningún derecho, dado que se hizo pública al amparo del art. 184 de la anterior Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 35 y 38 de la Ley de Reforma Educativa (LRE); ii) De la interpretación del art. 184 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), la convocatoria respeta la inamovilidad docente, en virtud a que los Directores de Unidad Educativa no fueron suspendidos ni exonerados del sistema educativo, gozando de inamovilidad del sistema de educación pública, sólo los removieron y tal es así que la mayoría aceptaron los nuevos memorándums de designación, se encuentran cumpliendo sus funciones y cobrando sus sueldos; iii) Los “recurrentes” no agotaron la vía administrativa ante la Dirección del Servicio Departamental de Educación, ni mucho menos ante el Ministerio de Educación, instancia máxima que emitió la Convocatoria y su Reglamento, de conformidad con el art. 19 de la CPEabrg y art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); iv) No vulneró ningún derecho u ocasionó perjuicio alguno, en razón a que no se emitió memorándum de despido o destitución, simplemente removieron a los directores de unidades educativas como docentes de aula, producto de la institucionalización efectuada conforme establecen los arts. 35 y 38 de la LRE, relativas a la evaluación periódica cada cinco años, para permanecer en sus cargos debieron someterse a la misma, al no hacerlo perdieron la oportunidad de ser ratificados; v) La autoridad que presuntamente lesionó los derechos de los “recurrentes” (Ministro de Educación y Culturas), no fue demandado, por lo que la acción carece de legitimación pasiva; vi) En anterior “recurso” de amparo constitucional en la que se impugnó la misma convocatoria, los “recurrentes” interpusieron recurso incidental de inconstitucionalidad del art. 38 de la LRE y arts. 7 y 10 de las disposiciones transitorias de la misma Ley; rechazado por el Tribunal de garantías se envió al Tribunal Constitucional para su revisión, encontrándose pendiente de Resolución. Es decir, que no es posible el pronunciamiento sobre el fondo del presente “recurso”, en aplicación del art. 96 inc. 1) de la LTC; vii) Un amparo constitucional no puede ser utilizado para ejecutar o hacer cumplir las Resoluciones de otro amparo que se crean incumplidas; y, viii) Solicitó se deniegue el “recurso” de amparo constitucional, sea con costas y demás condenaciones de Ley.
Con el uso de la réplica, indicó: i) El Reglamento al que se refiere el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, está dirigido a la Convocatoria y al Reglamento para acceder al cargo de Director de Unidad Educativa, no se refiere a un nuevo Reglamento del Escalafón o de Faltas y Sanciones, sino a una evaluación cada cinco años para ratificar o sustituir a directores en base a un nuevo Reglamento, conforme dispone el art. 38, para acreditar suficiencia profesional; ii) Aclara que la falta de firma de aquellos memorándums por algunos de los ex directores, ahora profesores de unidades educativas se debió a que no los procesaron en su oportunidad; empero, hace conocer que el día de ayer, el Ministerio de Educación y Cultura realizó la inclusión en el sistema de Educación Pública a todos los profesores ex directores que están dentro del proceso de institucionalización; y, iii) El problema de la falta de cobro de sus salarios se debió a que no firmaron a tiempo sus memorándums; y, aclara que en ningún momento se chantajeó u obligó a algún docente con la entrega de su papeleta de pago previa firma de algún memorándum.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2.3. Resolución
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- acumulados
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Medios impugnativos en la vía administrativa
- Fragmento 19
- III.4.1. Expediente 2009-20524-42-AAC
- III.4.2. Expediente 2011-23210-47-AAC
- III.4.3. El caso concreto
- III.4.4. Otras consideraciones
- 2°