SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de julio de 2008, el Ministerio de Educación y Culturas y el Servicio Departamental de Educación de Cochabamba, hizo pública una convocatoria para optar el cargo de Director de Unidad Educativa Pública Fiscal y de convenio en las áreas de educación formal y alternativas, esto quiere decir para todas y cada una de las unidades educativas del departamento de Cochabamba, de igual forma, el 11 de julio de 2008, publicaron un Reglamento para efectivizar dicha convocatoria atentando los derechos e intereses de sus poder conferentes, por cuanto concluido el proceso declararían en vacancia sus cargos y los destituirían de los mismos, sin considerar su calidad de Directores institucionalizados.
El art. 7 del DS 23968 de 25 de febrero de 1995, establece que la carrera docente del Magisterio la componen los docentes o maestros de aula y los directores de unidades educativas, es decir, que los cargos para estos últimos solo pueden ser convocados y nombrados por el Director Distrital que corresponda, en el caso la convocatoria fue lanzada por el Ministerio de Educación y por el Servicio Departamental de Educación que no es lo mismo que los directores Distritales de Educación, afirmación respaldada por el art. 49 del DS 23968 que modifica el art. 34 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995, lo que deja entrever que tanto el Ministerio de Educación como la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, vulneran el ordenamiento jurídico de las normas que regulan la educación, aclarando que si bien es cierto que el Reglamento a la convocatoria establece que la comisión calificadora está compuesta por un representante autorizado por el Director Departamental del SEDUCA, como por el Director Distrital de Educación y por un representante acreditado del organismo sindical de maestros, no es menos cierto que por noma general, por criterio lógico y de manera específica por la Resolución Ministerial (RM) 290/04 que al convocarse a las direcciones de todas y cada una de las unidades educativas del departamento, no solo desconocen los procesos de institucionalización sino desconocen su propia normativa.
La convocatoria y su reglamento también desconocen del derecho a la defensa de sus poder conferentes, ya que fuera de los aspectos señalados precedentemente, una de las formas para que los directores de unidades educativas cesen en sus cargos es cumpliendo lo establecido por el art. 28 del DS 23968, que señala que el personal podrá ser retirado cuando exista un proceso administrativo disciplinario y este sea encontrado culpable, en el presente caso se establece que los directores no fueron procesados por la vía administrativa y mucho menos fueron encontrados culpables, destituyéndolos sin haber sido oídos y sometidos a un proceso legal.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2.3. Resolución
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- acumulados
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Medios impugnativos en la vía administrativa
- Fragmento 19
- III.4.1. Expediente 2009-20524-42-AAC
- III.4.2. Expediente 2011-23210-47-AAC
- III.4.3. El caso concreto
- III.4.4. Otras consideraciones
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