SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2012

Fecha: 24-Sep-2012

1)

En uso de la dúplica el abogado y apoderado de los accionantes, manifestó: 1) Los extractos del Banco Unión, evidencian que no se hicieron los depósitos en las cuentas de los profesores como se hacía normalmente. También se adjuntan cartas de la Junta Escolar y Junta de Padres, dirigida al Director Distrital de Cercado II,  el 30 de marzo de 2009, en la cual solicitan se cancele el salario a la Directora; 2) Pidió se considere el informe Cite: 02509 de 4 de mayo de 2009, por el cual, la Dirección Distrital de Tiquipaya, refiere que la Profesora Norma Ruth Soliz, “recurrente”, trabajó con categoría al mérito y que continúo con sus actividades en el establecimiento anterior, por lo que pidió el pago de sus haberes correspondientes a los meses de marzo y abril; 3) Denuncia que al momento de la entrega de las papeletas de pago se condicionó a la suscripción del memorándum de nuevas funciones; 4) Exige el cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 23968 de 25 de febrero de 1995, referido al Reglamento sobre las carreras en el Servicio de Educación Pública en su art. 28, que determina la existencia de un proceso administrativo para proceder al retiro de personal. Por otra parte, el art. 29 de la misma norma, prevé que el referido procedimiento debe adecuarse a los arts. 3 y 4 (derechos de defensa y debido proceso) y 12 (conformación de un Tribunal que imponga la sanción de remoción o destitución) del Reglamento de Faltas y Sanciones; 5) Los arts. 73 y 74 del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, prevé la inamovilidad y el derecho a no ser removidos de los cargos, salvo la existencia de una sentencia emergente de un proceso, donde ejerza el derecho a la defensa bajo pena de nulidad, respetando también los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y “seguridad jurídica”; en el caso concreto no se observaron esos preceptos, conculcando sus derechos al trabajo, salud y la vida; 6) No demandaron al Ministro de Educación y Culturas, debido a que el Director Distrital de Educación, era quien debía iniciar el proceso contra los Directores, dado que fue él quien efectúo los actos de remoción o destitución de los ahora “recurrentes”; 7) Lo que se pretende en el presente “recurso”, no es ejecutar la medida cautelar adoptada en el amparo del pasado año, sino, la restitución de los derechos y garantías que les asisten a sus patrocinados en su condición de Directores institucionalizados; y, 8) Constituye destitución el hecho que los Directores Distritales designen de forma directa a los sustitutos sin antes haber efectuado un proceso legal.

En uso de la réplica, indicó: 1) El art. 10 de la LRE, establece que los directores de unidades educativas, para ser ratificados en sus cargos se procederá a una evaluación de acuerdo al nuevo Reglamento; y, 2) La convocatoria, se emitió con el respaldo de la Ley de Reforma Educativa, que se encuentra por encima del DS 23968 que lógicamente establece la realización de proceso disciplinario, pero en el caso presente, no se destituyó a los directores de sus cargos.

Jorge Alberto Zenteno Mostajo, abogado y apoderado de Nicolás Siles Pancorbo, presentó informe escrito de fs. 321 a 322 vta., juntamente con Porfirio Siles Pancorbo, Augusto Torrico Vargas, Mateo Martiriano Colque Cruz y Sylvia Cristina Loza Montenegro, Directores Distritales de los Distritos Educativos de Cercado I, Sacaba, Cercado II, Sipe Sipe y Tiquipaya, respectivamente, y en audiencia reiteró lo expresado en el informe del codemandado Iván Villa Bernal.