SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4.3. El caso concreto
Ahora bien, conforme la problemática planteada en ambas acciones, la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicable a las mismas, se concluye que el SEDUCA depende de la Gobernación Departamental, conforme se tiene estatuido en el DS 25060 de 2 de junio de 1998, referido a la Estructura de las Prefecturas de Departamento, -ahora Gobernaciones Departamentales-, cuyo art. 2.VI, establece niveles, así las Direcciones Departamentales y Servicios Departamentales, entre los cuales se encuentra la Dirección de Desarrollo Social y el Servicio Departamental de Educación respectivamente; lo que implica que ante un reclamo rechazado por parte del Director Departamental o Distrital de Educación, el agraviado podrá acudir ante el Director de Desarrollo Social de la “Prefectura” e incluso ante el Gobernador, si el caso así lo amerita.
Conforme lo mencionado en líneas precedentes y en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes no observaron la norma prevista por el art. 56 de la LPA, que establece que todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos que la propia Ley determina, que son el recurso de revocatoria y el jerárquico; consecuentemente, desde el 23 de abril de 2002, fecha en la que entró en vigor la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo procedente de las instancias del Órgano Ejecutivo, entre las que se encuentran los Ministerios, las Gobernaciones Departamentales y sus diferentes dependencias, pueden ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria ante la propia autoridad de quien deviene el acto o Resolución supuestamente ilegal, y luego si correspondiese el recurso jerárquico ante la autoridad superior, agotando de esa manera la vía administrativa.
De lo manifestado en líneas precedentes se concluye que los representados de los accionantes, con carácter previo a la interposición de las acciones de amparo constitucional, debieron impugnar la Convocatoria denunciada como vulneratoria de sus derechos; por cuanto de obrados no se evidencia que los representados del accionante hubieran acudido con sus reclamos ante las instancias pertinentes, a efecto de hacer prevalecer los derechos que ahora denuncian como lesionados, a consecuencia de la emisión de la Convocatoria para Directores de Unidades Educativas, al no haberlo hecho, dejaron de lado los medios idóneos y efectivos a objeto de la reparación de sus derechos presuntamente vulnerados.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2.3. Resolución
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- acumulados
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Medios impugnativos en la vía administrativa
- Fragmento 19
- III.4.1. Expediente 2009-20524-42-AAC
- III.4.2. Expediente 2011-23210-47-AAC
- III.4.3. El caso concreto
- III.4.4. Otras consideraciones
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