SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.2.

De acuerdo con el entendimiento asumido por la SCP 1277/2012 de 19 de septiembre, se establece: “La CPE en su art. 233, señala que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen  cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

A partir de ésta concepción, asumiendo el entendimiento utilizado por  éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en distintas resoluciónes en las cuales, fundó determinaciones similares, se establece la creación de dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. Con estos matices, en el marco señalado, y en términos generales, los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática, distintos de los cargos consolidados dentro del sistema de la carrera administrativa.

En consecuencia, un cargo de designación, requiere del nombramiento, por quien fue elegido democráticamente, según criterios de flexibilidad justificados en el dinámismo institucional, sus cualidades personales y profesionales adaptables a las funciones jerárquicas de dirección y coordinación del Estado.

Por estas características, estos servidores tienen tipologías específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos        y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado, en virtud  a la protección de una pluralidad de derechos fundamentales, donde el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta que cumpla un año de edad, bajo estándares de bienestar y en condiciones de dignidad.

En este contexto, esta garantía, no podría ser aplicada indiscriminadamente, merced a que todas las funciones públicas no son iguales, según ciertas características claramente diferenciadas en las  que la garantía de inamovilidad laboral, podría ser desvirtuada según el ejercicio de la función pública de que se trate; concordando con otras sentencias constitucionales, en las que se afirmó que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado, o un funcionario que no se encuentra dentro de la carrera administrativa, pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad, procurando   una extensión de mandato y no obstante de ello, corresponderá al Estado  evitar su desprotección mediante la asistencia obligatoria del seguro de salud que forma parte del sistema de seguridad social, pero  no, de ninguna manera, a través de la inamovilidad laboral.