SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2013
Fecha: 11-Ene-2013
a)
Pide se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se declare la nulidad de: a) La Resolución Final de sumario administrativo GMA-023/2011 de 30 de noviembre; b) La Resolución de recurso de revocatoria GMA-R “0101/2011” de 9 de diciembre; c) La Resolución Administrativa (RA) YVYA 053/2012 de 19 de marzo; d) La RA YVYA 055/12 de 23 de marzo de 2012 y memorándum de 26 de marzo de 2012; y, consiguientemente se ordene la restitución a su fuente de trabajo con la imposición de costas, daños y perjuicios.
La misma autoridad mediante su apoderado, en audiencia refirió: a) El recurrente señala que se le debió haber puesto ante la jurisdicción de la Ley General del Trabajo, en virtud de que AASANA se hallase dentro de esa Ley y que la Ley de Administración y Control Gubernamental es inaplicable; sin embargo, dentro de la sustanciación del proceso jamás ha observado la competencia del Juez sumariante, hecho que convalidó, existiendo excepciones que pudieron haber sido planteadas en tiempo oportuno (DS 23318); b) Asimismo, indica que en la Resolución final se habría impuesto una sanción que no estaba determinada en el Auto Inicial, hecho que no tiene consistencia jurídica en virtud de que el sumariante tiene la facultad de investigar no solamente el hecho por el cual se abrió el proceso administrativo interno, sino hechos que pudieron determinar el primer hecho administrativo, sustentada por la SC 0427/2010 de 28 de junio, que determina que la administración pública tiene la obligación de investigar la verdad material; c) Se arguye que es obligación del sumariante para abrir una causa, un informe de auditoría interna; lo que no es evidente, en virtud del art. 29 de la LACG; d) El accionante nunca demostró la incongruencia; pues la SC 0099/12 de 23 de abril, refiere que cuando existe coherencia, unidad de criterio dentro una misma resolución, no se puede hablar de incongruencia; y, e) No existe pérdida de competencia al emitir la resolución jerárquica, en virtud de que no la ha reclamado, la resolución de radicatoria ha sido dictada el 6 de enero y lógicamente se ha notificado el 11 de marzo desde donde empieza a correr el plazo para que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) emita la resolución jerárquica.
En el proceso administrativo sancionatorio deben concurrir todos los elementos del debido proceso: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad; y, e) defensa irrestricta. Se dijo también que: “…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal” (SCP 0567/2012 de 20 de julio).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4
- II.5
- II.6
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. En cuanto a la normativa aplicable a AASANA
- debido proceso
- Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad
- Derecho
- III.3.1. En cuanto al derecho a la defensa y la seguridad jurídica
- III.4. El Principio de congruencia
- “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.5.Análisis del caso concreto
- 42.3 y 7 del Reglamento Interno de la institución; 2, 3 y 5 del Reglamento específico de entrega con cargo a fondos de avance
- 2°