SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2013
Fecha: 14-Ene-2013
16 de octubre.
Asimismo dentro de los términos y condiciones en que fue suscrito el contrato 010-A/2003, en la cláusula décima octava bajo el título de solución de controversias se estipula los siguiente: “En caso de surgir controversias entre el CONTRATANTE y el CONTRATISTA que no puedan ser solucionadas por la vía de la concertación, las partes declaran, acuerdan y deciden someter sus controversias al ámbito del Arbitraje y Conciliación, cualquiera de las partes podrán iniciar este proceso, en lo concerniente a la ejecución del servicio conforme a las estipulaciones de este contrato y de los documentos que forman parte del mismo, ya sea en curso de la ejecución del servicio, o después de su terminación, en la etapa de liquidación del contrato. Las partes resuelven aplicar el procedimiento que se describe a continuación:
18.1 Del Tribunal Albitral: Las partes acuerdan que el proceso arbitral será administrado por una entidad administradora de arbitraje, con experiencia mínima en trámites de arbitraje de tres (3) años como mínimo. Este tribunal será conformado en el lugar de suscripción del Contrato, o en el lugar de prestación del servicio, o en su defecto de no poder aplicarse uno de los sistemas anteriores, el de la jurisdicción más próxima. El lugar donde será conformado el Tribunal Arbitral, de acuerdo a lo precedentemente señalado, será elegido por la parte que demande el Arbitraje. La conformación del Tribunal Arbitral se realizará conforme a lo establecido en la Ley de Arbitraje y Conciliación (1770).
18.2 De la normativa aplicable al Arbitraje: Las normas aplicables al proceso arbitral, serán las contenidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación (1770), las del Reglamento de la entidad administradora del Arbitraje y en su caso, las decisiones que pudieran adoptar las partes de común acuerdo en oportunidad de la conformación del Tribunal Arbitral, las que constarán por escrito.
Ahora bien, del marco contractual descrito, concluimos que en los alcances del contrato de servicios suscrito entre la Empresa SUMA S.R.L. y EMACRUZ, el surgimiento de cualquier controversia relativa a la ejecución del servicio acordado, debe ser dilucida en el ámbito de la conciliación y arbitraje establecido en la cláusula décima octava, en consideración a que el contrato es ley entre partes de acuerdo a la previsión contenida en el art. 519 del CC, en cuyo mérito las mismas se encuentran obligas a observar su cumplimiento en los términos estipulados.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2 Admisión y citaciones
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y sus alcances
- III.2.
- 16 de octubre.
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE