SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2013
Fecha: 14-Ene-2013
a)
Angélica Sosa de Perovic y Jhonny Piter Bowles Rivero, representantes legales de EMACRUZ, formulan alegatos mediante memorial de 19 de noviembre de 2012, que cursa de fs. 435 a 436 vta., señalando lo siguiente: a) Que en el contrato administrativo 010-A/2003 de 16 de octubre, suscrito por EMACRUZ y la Empresa SUMA S.R.L., en la cláusula décima séptima, siguiendo el modelo de contrato para esta clase de procedimientos licitatorios establecido por el Ministerio de Finanzas -ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- y la Contraloría General de la República (hoy Contraloría General del Estado) se estipula el procedimiento de resolución de contrato que otorga plena competencia al contratante -EMACRUZ- o el contratista -Empresa SUMA S.R.L.- para iniciar y concluir el trámite de resolución de contrato, incluyendo la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato, sin establecer que previamente se cuente con laudo o fallo que emita el Tribunal Arbitral. El mencionado acuerdo es administrativo emergente de un proceso de contratación vía licitación pública conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios reguladas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por lo que no es evidente que se trate de un contrato civil como pretende la parte recurrente; b) Por oficio GER. SUMA CITE 019/2012 de 1 de junio, la Empresa SUMA S.R.L. invocando la cláusula décima séptima del contrato comunica a EMACRUZ su intención de resolver el contrato 010-A/2003, trámite no concluido y más bien abandonado por la Empresa contratista, que demuestra que la misma podía también invocar y proceder a la resolución de contrato actuando con plena competencia, puesto que la competencia resolutoria del contrato correspondía a ambas partes sin que previamente se active el proceso de arbitraje; y, c) Por lo expuesto solicitan se declare infundado el presente recurso, pues EMACRUZ actuó con plena competencia para resolver el contrato 010-A/2003 y ejecutar la garantía de acuerdo a la cláusula décima séptima, no siendo evidente que se hayan usurpado funciones del Tribunal Arbitral en el marco del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el procedimiento de resolución del contrato 010-A/2003, no se encuentra supeditado a que exista un previo fallo o laudo del Tribunal Arbitral o que sea ese Tribunal quien resuelva el contrato, lo contrario significaría que todas las entidades públicas tendrían que seguir procesos arbitrales o jurisdiccionales previamente a resolver los contratos por incumplimiento de los contratados en total omisión a lo estipulado en los respectivos convenios que disponen sus procedimientos resolutorios, máxime si las demandas arbitrales no fueron interpuestas de manera previa a la resolución de contrato, como es la del presente caso y que de manera previa la propia Empresa SUMA S.R.L. invocó la intención de resolver el contrato.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2 Admisión y citaciones
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y sus alcances
- III.2.
- 16 de octubre.
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE