SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2013

Fecha: 14-Ene-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

           En el caso presente, el recurrente acusa de nulidad por falta de competencia, de la Resolución de recurso jerárquico de 14 de agosto de 2012 (fs. 36 a 39) y la Resolución ejecutiva 31/2012 de 12 de julio (fs. 60 a 65) pronunciadas por el Gerente General interino y Directorio de EMACRUZ, alegando que los demandados usurpando funciones resolvieron ilegalmente el contrato de prestación de servicios de entierro sanitario en el vertedero de Normandía de residuos sólidos urbanos y peligrosos, cuando de acuerdo al propio contrato suscrito, la solución de cualquier controversia corresponde ser resuelta por la vía del arbitraje.

Precisados los actos administrativos cuya nulidad pretende el recurrente; de los antecedentes acumulados en el proceso, se puede constatar que la Empresa ahora demandada (EMACRUZ), mediante nota de 11 de junio de 2012 cursante a fs. 103 instruye al representante legal de la Empresa SUMA S.R.L. el cumplimiento del contrato 010-A/2003, determinando que en el plazo de cuarenta y ocho horas prosiga con las obras pertinentes para realizar el entierro sanitario de los residuos sólidos en las cantidades establecidas contractualmente. Instrucción ante la cual el citado personero de la Empresa SUMA S.R.L., mediante oficio de 13 de junio de 2012 cursante de fs. 999 a 102, comunica a EMACRUZ que estas obras ya fueron realizadas de acuerdo al proyecto original al comienzo de las operaciones, quedando liberado de realizar otras inversiones no estipuladas en el contrato ni en el pliego de especificaciones; ante esta respuesta el Gerente General interino de EMACRUZ mediante nota de 19 de junio de 2012, cursante de fs. 97 a 98, comunica al representante de la Empresa SUMA S.R.L. la intención de resolver el contrato ante su negativa de cumplir con el instructivo de 11 de junio; hecho que se materializó conforme consta de la Resolución ejecutiva 31/2012 de 12 de julio, pronunciada por el Gerente General a.i. de EMACRUZ cursante de fs. 60 a 65, de cuyo tenor se establece que regularizando el trámite asume que la nota de 5 de julio, enviada por la Empresa SUMA S.R.L. constituye un recurso de revocatoria e imprimiendo el procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Municipalidades, resuelve el mismo confirmando el acto administrativo de comunicación de Resolución de contrato 010-A/2003. Adoptando la misma medida con la nota de la Empresa SUMA S.R.L. de 19 de julio de 2012, cursante de fs. 57 a 59, asumida como un recurso jerárquico y resuelto por el Directorio de EMACRUZ por Auto de 14 de agosto de igual año, cursante de fs. 36 a 39, confirmando la Resolución del recurso de revocatoria por ende consolidando la resolución del contrato 010-A/2003.

De lo expuesto, se advierte en principio la voluntad unilateral de EMACRUZ de resolver el contrato de prestación de servicios de entierro sanitario en el vertedero de Normandía de residuos sólidos urbanos y peligrosos alegando incumplimiento, potestad que de acuerdo a la cláusula séptima del contrato se configura como una de las causas de terminación del contrato librada a la voluntad de las partes en base a causales específicamente estipuladas conforme se tiene de la descripción efectuada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; resolución del contrato que no es aceptada por la Empresa SUMA S.R.L. respecto a la causal de resolución invocada por EMACRUZ; surgiendo en tal circunstancia una controversia relacionada con la etapa de ejecución del contrato que no fue resuelto en la vía de concertación, en tal virtud corresponde dilucidar esta controversia en el ámbito del arbitraje y conciliación en cumplimiento del marco contractual y legal estipulado en la cláusula décima octava del citado contrato, y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en virtud a que el contrato por previsión del art. 519 del CC, es ley entre partes; máxime si la demanda arbitral ya fue promovida por SUMA S.R.L. cuya sesión preparatoria en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, fue llevada con la concurrencia de ambas partes conforme se tiene de la literal cursante de fs. 57 a 59.

De los antecedentes descritos, concluimos que la problemática planteada versa sobre el cumplimiento de acuerdos que tienen origen en un contrato de carácter administrativo, cuya medida de resolución del contrato de prestación de servicios de entierro sanitario en el vertedero de Normandía de residuos sólidos urbanos y peligrosos, adoptada por EMACRUZ, emerge del ejercicio de las facultades conferidas a las partes en el mismo contrato; en consecuencia, esta problemática no se encuentra dentro el ámbito de protección que brinda el recurso directo de nulidad, ya que éste por su naturaleza conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo comprende en sus alcances aquellos supuestos, en los cuales los órganos o autoridades públicas usurpen funciones que no les competen, o contra aquellos actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, supuestos que no concurren en el caso en análisis, lo que determina la improcedencia del recurso planteado.