SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

1)

El abogado de la entidad accionante, a tiempo de ratificarse en los términos de la presente acción de amparo constitucional, amplió: 1) La Cooperativa de Transporte “Fortaleza del Oriente Ltda.” es una institución con certificación de ruta, inicialmente otorgada el 24 de agosto de 2009, para recorrer el sexto anillo pero como el mismo no estaba geográficamente cerrado, se solicitó una ampliación de ruta, que fue aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el 28 de enero de 2011, cerrando el circuito y operando legalmente desde esa fecha; 2) El 15 de abril de igual año, fueron notificados con un recurso de revocatoria contra la Resolución que ampliaba el circuito de la línea 121, entonces al analizar las piezas procesales advirtieron que fue presentado extemporáneamente, es decir, fuera del plazo de cinco días establecido por el art. 140 de la LM; 3) La certificación obtuvieron el 28 de enero del mismo año, y se los notificó en Secretaria y en tablero de la Dirección de Tráfico y Transporte;     4) El recurso de revocatoria fue presentado el 25 de marzo del mencionado año,  -cincuenta días después-; situación que observaron pero igual fue admitida y suspendida la certificación temporalmente hasta que se resuelva el indicado recurso; 5) Asimismo, reclamaron con relación a la personería legal que no estaba acreditada por los accionantes y tampoco el objeto sobre el cual presentaron dicho recurso; 6) Ni siquiera, anexaron su autorización sobre la ruta, menos el plano para cotejar si existía o no sobreposición alegada; 7) Existe un informe elaborado por María Claudia Calderón, que está con los respectivos mapeos, donde indica que las líneas no se encontraban sobrepuestas ; 8) Se planteó nulidad del Auto de 4 de julio del referido año, respecto al cumplimiento de los requisitos legales y esenciales de la parte accionante, amparados en el art. 55 del DS 27113, que establece que cuando la autoridad advierta cualquier defecto que pudiera causar un vicio, tiene que anular hasta el más antiguo pero nunca fue contestada; 9) Presentaron el recurso jerárquico indicando las fallas y faltas que habrían existido en el debido proceso dentro del recurso; el Oficial Mayor codemandado, emitió la Resolución 255/2011, en la que no se pronunció sobre la extemporaneidad; siendo inexistente la coherencia en la mencionada Resolución; finalmente, refiere que cualquier persona aún no siendo afectada puede iniciar el proceso, respecto a cualquier trámite, no a un recurso de revocatoria; 10) Se refiere también a que el principio de informalismo rige el procedimiento administrativo; ese principio está referido a que el administrado puede dejar de presentar algo pero dentro del proceso debe sanear tal situación antes de dictarse resolución; de lo contrario, existen vicios de nulidad; 11) Tampoco se pronunció sobre el informe técnico realizado, indicando de forma “mentirosa que hay sobreposición (…) cuando hay intercepciones y no hay sobre posición” (sic) de las (…) Rutas; 12) No existe en la normativa municipal esta causal de rutas para la suspensión de la certificación; 13) Las causales de suspensión están insertas en la Ordenanza Municipal (OM) 192/2002, que en su art. 22 establece como las mismas, no iniciar el servicio dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la firma; incumplir los términos del contrato y “cuando el gobierno municipal” (sic) decida prestar ese servicio; 14) La OM 192/2002, garantiza el área otorgada y en ningún momento versa sobre la exclusividad de ruta; 15) No se ha respetado el debido proceso en la admisión y en el proceso mismo; se debe aplicar la norma objetivamente; es decir que, si la precita Ordenanza Municipal, no indica como causal la sobre posición, se debería haber respetado esa normativa; de lo contrario se tendría una sola línea de micros circulando en el primer anillo cuando hay treinta; en la “Doble Vía”, hay cincuenta; y, 16) Se está atentando contra el derecho al trabajo, porque la Dirección de Tráfico y Transporte a partir de la presentación del recurso de revocatoria decidió suspender la certificación de ruta dejando sin trabajo a cientos de personas que viven de esa actividad.

Con el derecho al uso de la dúplica manifestó: 1) La acción de amparo constitucional no procede cuando concurren actos consentidos libre y expresamente; 2) Existe un documento privado de compromiso; por el cual hay una declaración extrajudicial de la parte accionante, de respetar su antiguo recorrido y de solicitar la anulación inmediata a la autorización firmada; por lo que, constituye un acto libre y consentido; y, 3) En cuanto a la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para la revocatoria de la certificación, está manifestada en el art. 59 del DS 27113; la autoridad administrativa mediante declaración unilateral de voluntad podrá revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicios existentes en su emisión o por razones de oportunidad para la satisfacción del interés público.

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo se dejen sin efecto las Resoluciones 255/2011 de 31 de octubre, 09/2011 de 22 de septiembre, el Auto de 4 de julio de 2011 y la RA118/2011 de 7 de junio, y emitan una nueva Resolución de recurso jerárquico, pronunciándose específicamente en cuanto al plazo de interposición del recurso de revocatoria y,