SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de noviembre de 2012, fue notificado con la ilegal e infundada Resolución de recurso jerárquico 255/2011 de 31 de octubre, mediante la cual de manera caprichosa la Oficialía Mayor de Planificación dispuso confirmar la Resolución 09/2011 de 22 de septiembre, de la Dirección de Tráfico y Transporte emergente del recurso de revocatoria que revocó la certificación de ruta de la línea 121 de 28 de enero de 2011, con el único objeto de perjudicar los intereses de la Cooperativa accionante.
Estas dos Resoluciones han vulnerado todos los procedimientos relativos a los recursos administrativos ya que el recurso de revocatoria fue presentado extemporáneamente dado que fue la certificación de recorrido de la línea 121 fue notificada el 28 de enero de 2011, y el recurso de revocatoria fue presentado el 25 de marzo de ese año, cuando el art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM), establece que debe ser interpuesto por el interesado dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación; es decir, cincuenta días después, cuando el derecho de reclamar de los que se sintieran afectados estaría totalmente precluido; por tanto la Resolución del recurso jerárquico está vulnerando el debido proceso y la “seguridad jurídica” al no haber tomado en cuenta los plazos procesales.
Por otro lado el Sindicato de Taxis y Colectivos “24 de Septiembre” al presentar el recurso de revocatoria, argumentando la sobreposición de la ruta de la línea 121, debió presentar poder legal que acredite la representación de las líneas 21, 108, 47 y 120; sin embargo, no se pudo evidenciar la existencia de dichos poderes, solamente presentaron fotocopias simples de Cédula de Identidad (CI), y de su personería como Sindicato y de las líneas que son entes con personería propia; similar situación se presentó en el caso de Mario Guerrero que señaló ser representante legal del Sindicato de Transportistas Santa Cruz; asimismo, con Walter Gómez que dijo representar a las líneas de micros 74 y 75; y, por ultimo con Teófilo Claros como presunto representante legal de la Cooperativa de Transporte Público “Héroes del Chaco”; lo que significaría que la Dirección de Tráfico y Transporte y la Oficialía Mayor de Planificación, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, debieron realizar una revisión de los recursos interpuestos para ver si éstos cumplían o no con los requisitos esenciales establecidos en los arts. 11, 12, 13 y 41 de la Ley de procedimiento Administrativo (LPA), y 66 y 67 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003.
El fundamento de ambas resoluciones fue que la revocatoria de la certificación de la línea 121 se basó en que ya existía servicio público urbano; es decir, una aparente sobreposición de rutas, que no fue demostrada considerando que ninguno de los recurrentes presentó su autorización ni mapeo para cotejarlo con el de la línea 121, no existiendo causales legales para esa decisión.
Existiría una resolución pasada de un caso similar, dictada por la Dirección de Tráfico y Transporte que resolvió un recurso de revocatoria planteado por las Cooperativas de Transporte “Fortaleza del Oriente” y “7 de mayo” contra la línea 120, la cual indica que no correspondía la revocatoria considerando que en Santa Cruz de la Sierra, según las normas municipales existentes, no existió exclusividad de rutas. Es así que se puede ver desigualdad ante la ley por parte de la administración al fallar de manera diferente en casos parecidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo
- III.3. En cuanto al procedimiento y los recursos administrativos
- III.4. Análisis del caso concreto
- dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación
- REVOCAR