SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
a)
Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) Que, la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dicte una nueva resolución mediante la cual revoque la Resolución 09/2011, emitida por la Dirección de Tráfico y Transporte y se desestime los recursos planteados contra la certificación de ruta de la línea 121; b) Se ordene la inmediata restitución del servicio suspendido; y, c) En consecuencia se ratifique la certificación de ruta de la línea 121.
Edmundo Farah Paz, Oficial Mayor de Planificación y Jorge Da Silva Wichtendahl, Director de Tráfico y Transporte, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal y abogado, en audiencia, manifestaron: a) Lo expresado por la pasrte accionante constituye un recurso de casación en la forma porque no se basó en relación a la vulneración de derechos fundamentales sino a múltiples vicios; b) La vía administrativa concluyó con la Resolución del recurso jerárquico y es ahí, cuando se habilita la vía constitucional únicamente para la tutela de derechos, no para la subsanación de supuestos vicios existentes; c) Hay falta de congruencia entre lo expresado y el petitorio, porque hace mención a múltiples vicios que darían lugar a la anulación del procedimiento y; sin embargo, pide que se mantenga vigente la “resolución” de recorrido de ruta; d) Mediante la OM 192/2002, la Municipalidad tiene la competencia de revocar los permisos de transporte por causales que no se resumen en lo que indicó el abogado del accionante sino que esa misma Ordenanza señala que las causales no son limitativas para la cancelación; e) El art. 302 de la CPE, señala que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, el transporte urbano; f) Esta acción de amparo constitucional fue planteada únicamente por vicios en la tramitación del proceso administrativo; la Resolución del recurso jerárquico que es la que se impugna, “…establece claramente que el informe técnico, La parte que la línea se sobre pone en el recorrido a varias otras líneas” (sic); g) El accionante manifestó que la certificación de ruta era para el sexto anillo; sin embargo, esta ruta está ampliada e ingresa al cuarto, al tercer anillo y casi al segundo; h) La Oficialía Mayor de Planificación tiene la competencia determinada por el Reglamento municipal de transporte, por ordenanza municipal y por la Constitución Política del Estado, de renovar el transporte urbano y de revocar el permiso de transporte; y, en el presente caso, no lo hizo injustificadamente, desproporcionadamente o discrecionalmente sin justificar su posición; mas bien se basó en que existen muchas líneas que se encuentran sobrepuestas en varios tramos; i) Se trata de un servicio público el cual es obvio y lógico que pueda ser revocado por la administración, porque no tendría sentido de que se la extienda una certificación a una línea y la misma sea inamovible por el transcurso del tiempo; siendo que la ciudad tiende a sufrir transformaciones y el servicio público puede necesitar distintos recorridos a los plasmados en esa certificación; j) Si existiera una vulneración en los requisitos de forma que no se subsanan a través de la vía constitucional sino de la vía contencioso - administrativa que sí puede revisar los aspectos formales de toda la tramitación de un expediente; este no es un recurso de casación en la forma; k) El Gobierno Autónomo Municipal, no ha retirado la línea en su totalidad, la misma sigue trabajando con su certificación original e hizo todo el año; lo único que se suspendió fue la ampliación de ruta que incluía que esta línea “vueltera” del sexto anillo ingrese a otros anillos que no le correspondía; y, l) Es así que no habría existido vulneración a ningún derecho; por lo que, solicitó se determine la “improcedencia” de esta acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo
- III.3. En cuanto al procedimiento y los recursos administrativos
- III.4. Análisis del caso concreto
- dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación
- REVOCAR