SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
III.3. En cuanto al procedimiento y los recursos administrativos
La Ley de Municipalidades, ingreso en vigencia el 28 de octubre de 1999, mucho antes que la Ley de Procedimiento Administrativo que fue el 23 de abril de 2002, en ese entendido en cuanto a los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico se aplica la Ley de Municipalidades y en cuanto a las normas de carácter general se aplica la Ley de Procedimiento Administrativo, en mandato del art. 139 de la LM, que dispone que: “…Los Gobiernos Municipales, en tanto se promulgue una disposición general de procedimientos administrativos, observaran las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que le sea aplicable…” como ya se promulgó la referida disposición entonces en la parte general es de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo, que en su art. 2.II en cuanto al ámbito de aplicación dispone que: “Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades” lo que quiere decir que valida el procedimiento administrativo establecido en la referida Ley.
Delimitada la aplicación de ambas leyes en cuanto al procedimiento y recursos administrativos, cabe señalar que el art. 12 de la LPA, dispone que: “Cuando de los antecedentes de una actuación administrativa se estableciera que, además de las personas comparecidas, otras pudiese tener un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado, se les notificará con las actuaciones para su participación en el proceso, sin que proceda retrotraer el procedimiento” el art. 13.I, de la misma disposición legal dispone que toda persona que formule solicitudes a la administración pública podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado, en su parágrafo II, indica que éste, deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas, excepto en los casos señalados en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), El art. 32 de la LPA, dispone que los actos de la administración pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; por otro lado, el art. 51.I de la LPA, en cuanto a las formas de conclusión de un procedimiento administrativo, dispone que éste terminará por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por ley.
Con relación a la procedencia de un recurso administrativo el art. 56.I de la citada norma legal, establece que proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, el parágrafo II del mismo artículo refiere que para efectos de esa Ley, se entenderá por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, el art. 58 dispone que no proceden los recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate aquellos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, por otro lado, el art. 59.I define que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, el parágrafo II del mismo artículo refiere que no obstante lo dispuesto en el anterior numeral el órgano administrativo competente para resolver el recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante.
Conforme se estableció precedentemente en cuanto a los recursos administrativos la norma aplicable es la Ley de Municipalidades; toda vez que, se trata de un procedimiento administrativo llevado adelante en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la referida disposición legal en su art. 140 dispone que el recurso de revocatoria debe ser interpuesto por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación. La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez días hábiles, para revocar o confirmar la resolución impugnada, si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer recurso jerárquico, el art. 141 de la LM, establece que éste último se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá elevase, en el plazo de tres días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo
- III.3. En cuanto al procedimiento y los recursos administrativos
- III.4. Análisis del caso concreto
- dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación
- REVOCAR