SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación

En ese contexto, de los antecedentes del proceso administrativo se advierte que el ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por intermedio de la Dirección de Tráfico y Transporte el 28 de enero de 2011, otorgó certificación de ampliación de ruta de la línea 121 a la cooperativa de Transporte Fortaleza del Oriente Ltda., a lo que el Sindicato de Taxis y Colectivos “24 de septiembre” mediante nota presentada el 25 de marzo de 2011, solicitó la revocatoria de la autorización, refiriendo en el desarrollo de su nota que interponían recurso de revocatoria, la misma que fue admitida mediante Auto de 6 de abril del referido año, situación irregular en principio porque en el trámite de ampliación de certificación no se identificó ni notificó a las partes que podrían haber sido afectadas con dicho trámite, aspecto que debió tomarse en cuenta en la Dirección de Tráfico y Transporte, a objeto de evitar confrontación con otras líneas, emitida la certificación de ampliación de ruta, no consta la fecha de notificación con ésta al Sindicato “24 de septiembre”; por lo que, se considera como fecha en la que se tuvo conocimiento el 28 de enero de 2011, en la que se emitió la referida certificación y se empezó a operar con la ampliación de línea; ahora bien, la nota presentada considerada como recurso de revocatoria en aplicación del principio de informalismo que rige en materia administrativa, fue el 25 de marzo de 2011; es decir, después de más de cincuenta días, por lo tanto no debió ser admitida en aplicación del art. 140 de la LM, que dispone que éste recurso debe ser interpuesto ante la misma autoridad dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación, aspecto que la parte accionante hizo notar e impugnó en el recurso jerárquico interpuesto, sobre el cual el Oficial Mayor de Planificación codemandado no se pronunció, vulnerando el derecho al debido proceso de los accionantes, si bien revocó la resolución de recurso de revocatoria, argumentando que no se siguió con las reglas del debido proceso por cuanto se inició incorrectamente el procedimiento, dispuso la anulación de obrados hasta el momento de que se realice la acumulación del proceso y se califique el procedimiento, disponiendo la apertura de término probatorio resguardando el derecho al debido proceso, cuando al margen de lo dispuesto debió pronunciarse sobre el plazo de interposición del recurso de revocatoria estableciendo el cumplimiento o incumplimiento de lo dispuesto en el art. 140 de la LM, precedentemente descrito y no habilitar la interposición del recurso de revocatoria con dicho actuado como si ésta se habría presentado dentro del plazo señalado, habida cuenta que, de acuerdo a la fecha en que se emitió la certificación de ampliación de ruta y tomaron conocimiento del mismo (28 de enero de 2011), y la de interposición del recurso de revocatoria (25 de marzo de 2011), éste ya se encontraba fuera de plazo, por lo tanto, al no haberse pronunciado en la Resolución de recurso jerárquico sobre este aspecto primordial y solo disponer la anulación de obrados hasta una cierta parte del proceso, habilitando el plazo del recurso de revocatoria, toda vez de que dispuso la continuidad del proceso administrativo, sin aclarar si se encontraba dentro de plazo o no para su interposición, accionar con el que vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes.

En cuanto al derecho al trabajo, corresponde denegar la tutela solicitada; dado que, si bien mediante el proceso administrativo que fue la génesis de la interposición de la presente acción tutelar, fue revocada la certificación de ruta de 28 de enero de 2011, quedó subsistente la primigenia certificación de ruta 005/2009 de la línea 121; misma que les permitió seguir operando en la ruta establecida en ésta.

Finalmente, la parte accionante igualmente alega como lesionado su derecho a la “seguridad jurídica”, cuando conforme al nuevo orden constitucional, éste ya no constituye un derecho, sino un principio constitucional, que no puede ser tutelado mediante esta acción; por ello, al respecto no se puede ingresar a realizar un análisis de fondo del mismo.