SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se anulen: a) El Auto de 24 de noviembre de 2009, pronunciado por el Juez Segundo de Sentencia Penal, que declara improbada la excepción de incompetencia y se pronuncie una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada; b) El Auto de Vista de 10 de noviembre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz;    c) El Auto complementario de 4 de febrero de 2011, emitido por la misma Sala; d) Asimismo, de anularse sólo el Auto de Vista dictado por la referida Sala Penal, debe ordenarse que el Tribunal competente dicte una nueva Resolución y sea en mérito a la orden del Tribunal de garantías; y, e) Sea con el pago de costas.

Irma Esperanza Altamirano Vda. de Telchi, en audiencia expresó los mismos argumentos que los contenidos en el memorial cursante de fs. 599 a 600 vta. (recepcionado en el despacho del Tribunal de garantías de forma posterior a la audiencia), señalando: a) Se trata de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, en el juicio oral, la accionante tiene la vía ordinaria para asumir defensa y demostrar su inocencia; b) El Auto interlocutorio de 24 de noviembre de 2009, así como el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2010 y Auto complementario de 4 de febrero de 2011, fueron emitidos en estricta aplicación de la norma constitucional y procesal penal, no restringen derechos o garantías de la accionante. Evidentemente los Vocales de la Sala Penal Segunda no suscriben la disidencia y sólo son mencionados cómo disidentes, lo cual no invalida la Resolución; c) La demanda no cumplió con lo establecido por el num. 4 del art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), porque no identificó los derechos constitucionales supuestamente restringidos; y, d) La demanda de acción de amparo constitucional solamente pretende dilatar el proceso y conseguir la extinción de la acción penal. Pidió se deniegue la acción interpuesta, con costas y multa.

La accionante señala que estas autoridades cometieron las siguientes irregularidades: a) El Auto de Vista de 10 de noviembre de 2010, se pronunció fuera del plazo establecido en el art. 406 del CPP, computables desde el ingreso al despacho del Vocal -Jimmy Fernando López Rojas- relator el 6 de octubre de 2010; b) En la referida Resolución, se indica que María Eugenia Algarañaz Marco es de voto disidente, pero en ningún momento aparece la firma y rúbrica en el fallo; c) Se alteró el régimen de las disidencias, porque el 1 de noviembre de igual año, los Vocales Edgar Carrasco Sequeiros y María Eugenia Algarañaz Marco fueron de voto disidente con el proyecto presentado por Jimmy Fernando López Rojas, en consecuencia eran esas autoridades quienes debían asumir la elaboración de un nuevo proyecto; sin embargo, se sorteó la causa a Sigfrido Soleto Gualoa, quien no conoció la causa; y, d) El Auto de Vista de 10 del citado mes y año, en ningún momento se pronunció sobre los puntos objeto del recurso de apelación, careciendo de motivación y fundamentación, por las que se declaró improcedente la apelación.

La problemática que la accionante ha traído ante este Tribunal Constitucional Plurinacional se refiere únicamente a la falta de motivación del fallo del Tribunal de apelación en relación a los puntos apelados; es decir, respecto al punto signado como el inciso d) en el párrafo anterior, pues respecto a los demás, no ha señalado en su memorial o en su intervención en audiencia, cuál es el derecho que se hubiera vulnerado con estas presuntas omisiones de forma en el trámite procedimental penal de su apelación, más allá del principio de legalidad “de las formas procesales”, que como se señaló anteriormente no puede ser atendido por la acción de amparo constitucional al ser un principio y no un derecho. Debido a que la falta de fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales no puede ser considerada como un derecho que tenga vinculación con el plazo vencido, la falta de firmas en el Auto de Vista o el régimen de disidencias, que se encontraban ligados a los argumentos relacionados al citado principio, inicialmente excluido del análisis en el presente fallo, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la misma, éstos argumentos no pueden ser analizados en esta Resolución.

En ese sentido, únicamente queda por verificar la presunta falta de fundamentación o motivación contenida en el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2010; como se dijo anteriormente, la accionante acusa esta Resolución de carecer de fundamentación al no haberse pronunciado sobre todos los puntos impugnados en su memorial de apelación. Como se refleja en la Conclusión II.2 del presente fallo, los motivos de apelación del Auto de 24 de noviembre de 2009, se referían únicamente a atacar los criterios que el Juez a quo había desarrollado en su fallo, no así una supuesta falta de fundamentación de la misma -como ahora se hace-, y en ese sentido, es que el Auto de Vista ahora impugnado ha considerado los argumentos que presentó la ahora accionante, éstos se encuentran reflejados en el desarrollo del fallo, así como en su parte considerativa, en las que explica cuáles son las particularidades de la excepción de incompetencia y aún más importante, porque la decisión del Juez a quo, se adecua a la normativa procedimental penal; entonces, la accionante no ha logrado demostrar que el Auto de Vista emitido por los codemandados carezca de la fundamentación necesaria y considerando que la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia) ha reiterado en varias oportunidades que la motivación de los fallos no debe ser extensa sino suficiente para conocer los motivos de la decisión, la tutela debe ser denegada en su totalidad en el caso de autos.