SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
i)
Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia Penal, no asistió a la audiencia, pero por informe escrito cursante de fs. 595 a 596 vta., señaló: i) La Resolución de 24 de noviembre de 2009 -ahora impugnada-, en sus considerandos segundo al cuarto, expuso la justificación del fallo, encontrándose la misma debidamente fundamentada; ii) La excepción de incompetencia en razón de materia, ingresó en un razonamiento de puro derecho, en el que solamente tendrá que verificarse si los hechos relatados son ciertos, o si por el contrario son hechos que deben considerarse en la justicia civil; es un juicio de valor que no entró a estimar la prueba de fondo del conflicto; y, iii) Se valoró la prueba que presentó la accionante, como el proceso de nulidad de testamento, disolución, liquidación y partición de sociedad comercial. Pidió se declare “sin lugar” la acción de amparo constitucional.
La accionante señala como lesionado el derecho al debido proceso legal en sus elementos de principio de legalidad “de las formas procesales” y motivación de las resoluciones judiciales, dentro del proceso penal privado que se le siguió; es así que ataca las actuaciones del Juez a quo y del Tribunal ad quem, bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto al Juez Segundo de Sentencia Penal, señala que el Auto de 24 de noviembre de 2009, que rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por ella, omitió valorar la prueba aportada que demuestra que se trata de un proceso de orden civil y no penal, y no se explicó las razones de esta omisión; ii) En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Segunda, señaló varios actos cometidos: a) El Auto de Vista de 10 de noviembre de 2010 se pronunció fuera del plazo establecido en el art. 406 del CPP, computable desde el ingreso al despacho del Vocal relator -Jimmy Fernando López Rojas- el 6 de octubre de 2010; b) En la referida Resolución, se indica que María Eugenia Algarañaz Marco es de voto disidente, pero en ningún momento aparece la firma y rúbrica en el fallo; c) Se alteró el régimen de las disidencias, porque el 1 de noviembre de ese año, los Vocales Edgar Carrasco Sequeiros y María Eugenia Algarañaz Marco fueron de voto disidente con el proyecto presentado por Jimmy Fernando López Rojas, en consecuencia, eran esas autoridades quienes debían asumir la elaboración de un nuevo proyecto; sin embargo, se sortea la causa a Sigfrido Soleto Gualoa, quien no conoció la misma; y, d) El Auto de Vista de 10 de noviembre de 2010, en ningún momento se pronunció sobre los puntos objeto del recurso de apelación, careciendo de motivación y fundamentación, por las que se declaró improcedente la apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de legalidad “de las formas procesales”
- III.3.
- III.4. De la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.5.1. Respecto al Juez Segundo de Sentencia Penal, quien dictó el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2010
- CONFIRMAR