SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1651/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1651/2013

Fecha: 04-Oct-2013

3)

3) La fianza de resultas se pide cuando se apela la sentencia, que en este caso se encuentra ejecutoriada, al no haber sido apelada; empero, interpretando el art. 550 del CPC, cuando señala: "En todos los procesos en que procediere (téngase presente la significación de este vocablo) la apelación de sentencia en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal" (sic); siendo así que en autos procedía la apelación, que si bien no fue concretada por la demandada, ello no impide que pueda exigir fianza de resultas antes de la ejecución de la sentencia; 4) La fianza de resultas no ataca la esencia misma de la sentencia ejecutoriada formal, pues se debe cumplir posterior a la sentencia; al contrario, con su imposición se cumple el requisito para la procedencia de la ejecución, a su vez precautela el derecho de la demandada de reclamar por la restitución de los frutos e intereses en caso de que la sentencia del interdicto sea modificada, equilibrando los intereses de ambas partes, disposición que resulta similar a lo dispuesto en el art. 490 del referido Código, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); y, 5) Las juezas demandadas, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas, al negar sistemáticamente a la accionante el derecho a precautelar sus intereses, no dando curso al pedido reiterado de aplicación del art. 550 del CPC, con el argumento de que la fianza de resultas no sería procedente en previsión del art. 514 del indicado cuerpo de leyes, lo cual no es evidente, causándole indefensión, mutilando su derecho legal y constitucional a que su petición sea atendida.