SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1651/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1651/2013

Fecha: 04-Oct-2013

a)

El abogado de la accionante, ratificó íntegramente el contenido de la acción enfatizando que: a)El amparo emerge de un interdicto de recobrar la posesión, con autoridad de cosa juzgada, que conforme a lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, puede ser "atacado" por un juicio ordinario posterior; b) La Jueza de Partido demandada, conociendo del proceso de nulidad de documento privado de venta de lote de terreno interpuesto por la accionante, no se excusó de resolver las apelaciones, pese a tratarse del mismo inmueble e iguales sujetos procesales; c) La Jueza de Instrucción codemandada, no entendió que la fianza de resultas según el art. 550 del CPC, es para responder posibles daños y perjuicios que se ocasionen con la ejecución de la sentencia, en este caso con el desapoderamiento emitido; y, d) Las autoridades demandadas, incurren en error al respaldarse en el art. 517 del CPC, pues no se ataca al proceso con la fianza de resultas, sino se pide su aplicación como medida previa al desapoderamiento, para responder sobre posibles daños y perjuicios en la ejecución, al haberse planteado proceso ordinario de nulidad de la Sentencia, por lo que hasta que no haya fianza de resultas, se comete un acto ilegal.

Roxana Sara Machado Villarroel, pese a su legal notificación no se presentó a la audiencia. Sin embargo, por memorial de 19 de agosto de 2013, se apersonó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, indicando: a) El Juez de garantías confundió los procesos interdicto y ejecutivo, así como el momento en que puede prestarse fianza de resultas; b) El interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto restituir el bien despojado, y no está en cuestión el derecho propietario que reclama la accionante, al haber planteado nulidad de documento de venta, lo que será dilucidado en la jurisdicción pertinente; c) El Juez de garantías indicó que los arts. 593 y 490 del CPC, son algo similares, y por ello se debe prestar fianza de resultas para la ejecución de la sentencia, porque la Sentencia del interdicto puede ser modificada por el proceso ordinario; y, d) La fianza de resultas es una garantía que se constituye cuando existe apelación pendiente en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirma una sentencia en todas sus partes; en el caso, se está ejecutando una sentencia dictada en un proceso de interdicto, donde no existe apelación pendiente, encontrándose plenamente ejecutoriada. Por otro lado, el proceso ordinario iniciado por la accionante, no suspende la ejecución de la Sentencia, conforme a los alcances de la cosa juzgada establecidos en la SC 0029/2002 de 28 de marzo.