SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1651/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1651/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.2.  Del interdicto de recobrar la posesión y la fianza de resultas

Sobre la naturaleza jurídica de los procesos interdictos previstos en el art. 591 y ss. del CPC, José Decker Morales, indica que: "En verdad, esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

Por su parte, Manuel Ossorio, refiere sobre el interdicto que proviene del latín interdictum (entredicho). Constituye un procedimiento en material civil encaminado a obtener del juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mayor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio". En relación al interdicto de recobrarla posesión, expone que es un: "Juicio posesorio sumarísimo que tiene por objeto reintegrar y reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente por su propia autoridad. Como indica Caravantes, este interdicto se funda en el principio de eterna razón de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a las autoridades judiciales instituidas para administrarlas a cada uno".

Dentro de la configuración procesal de los interdictos definida por el Código de la materia, se establece también que: "Las sentencias dictadas en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieses corresponder a las partes" (art. 593 del CPC); lo que equivale a señalar que, dichas sentencias adquieren únicamente el valor de cosa juzgada formal, pues lo resuelto en esta clase de juicios, puede posteriormente ser revisado en proceso de conocimiento, cuya sola interposición sin embargo, no puede enervar de por sí lo resuelto en el proceso interdicto, debiendo en todo caso ejecutarse el fallo del interdicto en los términos en que ha sido proferido, mientras no exista sentencia ejecutoriada en el proceso ordinario que establezca lo contrario. Asimismo, las sentencias dictadas en procesos interdictos pueden ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior (art. 595 del CPC).

Ahora bien, en cuanto a la fianza de resultas, el art. 550 del CPC, señala: "En todos los procesos en que procediere la apelación de sentencia en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal, para restituir lo cobrado con frutos e intereses en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista".

Al respecto, Carlos Morales Guillén, expone que: "El precepto presupone una seguridad que tiene que prestar el acreedor, a quien se hace pago de su crédito con el producto de los bienes ejecutados, obligándose y dando fianza para la restitución de lo cobrado, en caso de que se revoque la sentencia".

Por su parte, la SCP 0028/2013-L de 6 de marzo, citando a José Decker Morales, sobre el tema, señala: "La Fianza de resultas, es una garantía que se constituye y responsabilidad que se contrae para satisfacer lo juzgado y sentenciado, cuando existe apelación pendiente. Se basa exclusivamente en la buena fe o crédito que una persona tiene en atención de ser conocida con importantes bienes inmuebles. Esta fianza solo será extensiva al resultado de la apelación de la sentencia en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmase una sentencia en todas sus partes.

En presencia de los dos supuestos, la sentencia puede ser motivo de ejecución siempre que la parte victoriosa preste fianza de resultas, determinado y calificado por el juez o tribunal, para restituir lo cobrado con frutos e intereses en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista, tal como estatuye el artículo 550 de este código.