SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1651/2013
Fecha: 04-Oct-2013
no constituye acto ilegal alguno
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que, la Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza, mediante proveído de 24 de enero de 2013, ordenó se extienda mandamiento de lanzamiento contra la ahora accionante, al verificar que la Sentencia 07/2012, dictada en el proceso interdicto de recobrar la posesión, se encontraba ejecutoriada. Ante lo cual, la indicada, solicitó se deje en suspenso dicho mandamiento, hasta que se otorgue fianza de resultas en previsión del art. 550 del CPC, en vista de haber planteado una demanda ordinaria de nulidad de documento privado de venta, petición que fue rechazada por la indicada autoridad judicial; situación que conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y contrariamente a lo denunciado por la accionante, no constituye acto ilegal alguno, por cuanto conforme se vio, por una parte, la sola interposición de una demanda ordinaria posterior, no puede paralizar la ejecución de lo resuelto en el proceso interdicto, mientras no exista sentencia ejecutoriada en el juicio ordinario que determine lo contrario, sin perjuicio de que se prosiga con su trámite correspondiente; y por otra, debido a que al encontrarse la Sentencia dictada en el interdicto debidamente ejecutoriada, por no haber la ahora accionante interpuesto recurso de apelación, no es exigible fianza de resultas alguna, por lo que al no haber ordenado que la tercera interesada la preste, no se conculcó el derecho al debido proceso de la accionante; en consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada respecto de la indicada.
En relación a los actos de la Jueza de Partido Mixta, Liquidadora y de Sentencia Penal de Cliza; como supuestos actos ilegales en los que hubiese incurrido, se le atribuye por una parte, el haber confirmado el proveído de 24 de enero de 2013, que ordenó se expida mandamiento de lanzamiento, lo cual aconteció a través del Auto de 4 de marzo del mismo año, en el que la indicada Jueza, sustenta su determinación, en la carencia de fundamentación legal respecto a la fianza de resultas, lo cual, analizado el memorial de 31 de enero de 2013, es evidente, puesto que dicha alzada, la planteó en el Otrosí 1º de dicho memorial, limitándose a señalar que no se puede disponer mandamiento de lanzamiento, en tanto no exista y se otorgue fianza de resultas, sin que se haya fundamentado mínimamente el agravio sufrido, de manera tal que justifique una eventual revocatoria de la determinación asumida. El segundo acto presuntamente ilegal que se le endilga, tiene que ver con la confirmatoria del Auto de 15 de febrero de 2013, que rechazó la solicitud para que se deje en suspenso el mandamiento de lanzamiento, contenida en el mismo memorial antes señalado, determinación trasuntada en la Resolución de 27 de marzo del mismo año, la cual se enmarca igualmente a derecho, pues como aduce la Jueza de Partido codemandada, la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ejecutarse tal como fue dictada y ejecutoriada, sin que sea necesaria fianza de resultas; por lo tanto, tampoco ha existido vulneración del derecho al debido proceso, atribuible a esta última autoridad, correspondiendo nuevamente denegar la tutela.
Respecto aquela antes indicada,no se excusó de resolver la alzada, porque conoce también el proceso ordinario que pretende "destruir" la Sentencia 07/2012; se tiene que como esta circunstancia era de pleno conocimiento de la accionante, ya que fue precisamente ella quien planteó la aludida demanda, oportunamente debió plantear la recusación correspondiente; por lo demás, revisado el art. 3 de la LAPCAF, la situación planteada por la accionante, no se encuentra prevista expresamente como causal de recusación, con lo que queda desvirtuada la pretendida nulidad de la actuación de la autoridad judicial demandada al haber emitido el Auto de 27 de marzo de 2013.
En cuanto a que, se hubieran conculcado sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la propiedad, previstos en los arts. 25.I y 56.I y II de la CPE, por la determinación asumida por las Juezas demandadas, no dando lugar a su exigencia de fianzas de resultas, dicha denuncia no ha sido debidamente fundamentada por la accionante; pues no ha explicado ni acreditado de forma clara y concreta, cómo y de qué manera esa decisión confluiría en la vulneración a los derechos fundamentales antes mencionados; siendo así que, la simple indicación o cita de las normas constitucionales, no suple esa exigencia de fundamentación, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar a analizar esas pretendidas vulneraciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 3)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del interdicto de recobrar la posesión y la fianza de resultas
- la sentencia pronunciada en el proceso coactivo civil de referencia no ha sido apelada, y como consecuencia el estado del proceso se encuentra en la fase de ejecución, por lo que no es necesaria la fianza extrañada
- resolución del Juez de la causa que sostuvo no ser necesaria la fianza de resultas por no existir recurso de apelación pendiente
- no constituye acto ilegal alguno