SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1864/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1864/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.5. Análisis del caso concreto

          En este sentido, se constata que mediante Auto 26/12 de 15 de junio de 2012, laJuezaNovena de Instrucción en lo Penal, declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa suscitada por el imputado; sin embargo, Juan Ribera Alvarez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por la vía incidental, interpuso nulidad de notificación, con el argumento que dicha diligencia debió ser practicada de forma personal y no así a Líder Justiniano Velasco; recurso que fue resuelto por Resolución de 8 de agosto de 2012, por el cual, la mencionada Jueza cautelar, admite y declara probado el incidente de nulidad de notificación, dejando sin efecto la diligencia cursante a “fs. 1543”; en mérito de ello, contra esta determinación judicial, el imputado interpuso recurso de apelación, mereciendo al efecto el Auto de Vista 157, por la cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, revocaron el Auto apelado que resuelve el incidente por defectos absolutos y declaró vigente la notificación cursante a “fs. 1543” efectuada al Ministerio Público.

          De un análisis objetivo del Auto de Vista 157,se constata que las autoridades ahora demandadas, como primer fundamento para dejar subsistente la notificación efectuada al Ministerio Público, señalaron:“...debe tomarse en cuenta que la resolución judicial anulatoria de 15 de agosto de 2012 no constituye un fallo de carácter definitivo, ya que no pone fin al proceso ni dispone el archivo de obrados, no afecta al fondo del asunto al tratarse de un simple incidente; por otra parte en este caso el representante del Ministerio Público ha sido notificado legalmente en sus oficinas, habiendo la Asistente Fiscal recibido la copia respectiva y firmado la diligencia conforme a las previsiones del art. 162 y 163 del Código de Procedimiento Penal (…)de donde se evidencia que la notificación a la Asistente Fiscal es válida porque ha sido efectuada en la Unidad de Sustancias Controladas ubicada en la calle Adán Gutierrez esquina 24 de septiembre(…) de donde se establece que no existe error en la identidad de la persona notificada ni sobre el lugar de notificación, tampoco existe el defecto absoluto(…) es por esa razón que la notificación cumplió con la finalidadprevista en el art. 166 ultima parte de la Ley 1970 cual es de hacer conocer al interesado sobre el fallo impugnado a fin de que pueda interponer los recursos ordinarios o extraordinarios que franquea la ley (sic)”.

          Otro de los fundamentos del Auto de Vista 157, menciona que: “no se puede desconocer lo actuado por los Fiscales Líder Justiniano y Juan Ribera Alvarez, así como la Asistente Fiscal, Rosa María Gonzáles Gutiérrez, ya que ellos tienen a su cargo un asistente fiscal, de cuyas actuaciones lo titulares son responsables, siendo sus labores y directrices normadas por el art. 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y arts. 96 y 97 del Reglamento Interno del Ministerio Público (…) en este sentido, el fiscal de materia titular, con la potestad y jerarquía sobre el Fiscal Asistente a su cargo, tiene toda la responsabilidad de supervisar y supervigilar las actuaciones de su Fiscal Asistente (…) éstos funcionarios del Ministerio Público son abogados preparados mínimamente durante dos años, por lo que conocen a cabalidad sus atribuciones, en todo caso, puede aplicarse lo establecido por el art. 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en caso de existir responsabilidad por el mal desempeño en ejercicio de sus funciones, por ende cumplida la diligencia y ante la inobservancia del Fiscal Asistente para hacer conocer a su jerárquico superior (fiscal de materia) de la recurribilidad de un auto interlocutorio dentro de los plazos previstos por la Ley, que se traducen en inoperancia y negligencia en el cumplimiento de sus funciones, la cual no pude ser suplida por un recurso o incidente de nulidad, cuando el plazo legal para recurrir la precluído por derecho” (sic).

          En este sentido, se constata que el Auto de Vista 157, emitida por las autoridades ahora demandadas, tiene una estructura sólida, con base legal y jurisprudencia sustentadora;asimismo -en lo principal- la fundamentación es clara e indica todos los aspectos demandados, siendo resultado de un razonamiento lógico que responde en esencia, al test establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.