SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1864/2013
Fecha: 29-Oct-2013
las características del nuevo modelo de Estado
Por tanto, el razonamiento y actuación de los representantes del Ministerio Público, debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales y principios, atendiendo a las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan, por eso mismo, esta institución debe acomodar su actuación al nuevo ambiente constitucional, pues el Estado Unitario asumido por la Constitución, no puede concebirse sin lo social, sin lo plurinacional, comunitario e intercultural; además, esencial, el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como principios de carácter ético morales de la sociedad plural, el 'ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)';principios constitucionalizados que toda persona natural o jurídica debe ejercitar y aplicar, por eso mismo la esencia del ama qhilla como principio ético moral,debe reflejar una actitud y conducta diligente y activa con mayor razón y inexcusablemente por los representantes del Ministerio Público en el proceso penal.
La intervención del Ministerio Público en el proceso penal se encuentra garantizado, cuyo ejercicio debe realizarse con total respeto por las garantías procesales constitucionales y de conformidad con la ley, es así que, la SC 0214/2010-R de 31 de mayo, determinó que el rol del Ministerio Público conlleva: “…una triple finalidad: a) Dirigir y desarrollar la investigación eficientemente, precautelando que la labor de recolección de pruebas sea intachable; b) Preservar en el ejercicio de sus funciones, el respeto y resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, c) Promover la necesaria coherencia y seguimiento de las actividades policiales en relación a la investigación.
Este rol activo del Ministerio Público en el sistema oral acusatorio, convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado; es decir, que en Bolivia el Ministerio Público pasó de ser una abstracción legal, a un órgano constitucional independiente y un actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia”.
En ese entendido, la SC 1213/2010-R de 6 de septiembre señaló que: “…el Ministerio Público, como órgano encargado de dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, tiene la obligación de cumplir con dicho propósito observando los principios de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, inmediatez entre otros, que le son exigibles para asegurar el normal desarrollo de los actos investigativos y lograr una pronta justicia, debiendo desplegar todas las medidas conducentes para cumplir con dicha finalidad, pues estos principios son los que se constituyen en directrices fundamentales para garantizar y operativizar los derechos y garantías constitucionales consagrados en la norma fundamental, tanto de la víctima como del encausado, dado que de conformidad con el art. 115.I de la CPE, que reconoce el derecho de acceso a la justicia, 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'; y de acuerdo al parágrafo II de esa misma norma, «…el derecho al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», está garantizada por el Estado; garantías y derechos fundamentales que se encontraban garantizados en los arts. 16.IV y 116.I de la CPEabrg'”.
Por su parte, SCP 0299/2012 de 8 de junio, señalo respecto al principio de unidad, que: “De acuerdo a este principio, cualquier fiscal tiene la representatividad del Ministerio Público, es decir, que no actúa personificado individualmente, puede ser válidamente suplido por otro que lo representa íntegramente, pues a través de él interviene toda la institución, lo que significa que en caso de ausencia de uno de los representantes del Ministerio Público en un acto procesal como una audiencia, cualquier otro fiscal puede reemplazarlo, independientemente de que sea el titular de la investigación. Por ello, a diferencia de lo que ocurre con los jueces, no podrá anularse una diligencia o dejarse de practicar un acto invocando que el fiscal asignado se halle impedido de su concurrencia al mismo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- texto jurídico a la acción
- constitucionaliza
- responde a garantizar el cumplimiento de sus funciones del Ministerio Público
- función de defensa
- 1. Legalidad.
- 6. Unidad y Jerarquía.
- las características del nuevo modelo de Estado
- justicia penal debe ser vista siempre desde la perspectiva constitucional
- III.3. Actividad procesal defectuosa. Principios doctrinales
- la parte asumió conocimiento de su contenido'
- lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos
- principio de convalidación
- subsanado o convalidado
- diseñar un test
- III.4.
- Fragmento 29
- III.5. Análisis del caso concreto
- -como siempre se lo hacía-
- CONFIRMAR