SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2013-L
Fecha: 19-Nov-2013
a)
a) Claudia Calderón Fuentes y Jaime Ceferino Calderón Illanes no se presentaron en la audiencia ratificatoria de 23 de septiembre de 2001; b) Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia Calderón Fuentes, Aida Calderón Illanes y Jaime Ceferino Calderón Illanes, no se presentaron en la audiencia de 13 de agosto de 2007;
Angel Aruquipa Chui, ex Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, notificado el 8 de agosto de 2013, tal como consta en la diligencia de notificación que cursa a fs. 281 vta., no presentó informe ni se constituyó en audiencia. Sin embargo, a fs. 332 a 333 vta., cursa fotocopia simple de un informe recibido a horas 15:48 del 12 de agosto de 2013, día de celebración de la audiencia, que sin haber sido leído ni considerado en audiencia ni en Resolución por el Tribunal de garantías, contiene los siguientes argumentos: a) El proceso penal seguido por los accionantes contra Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia Calderón Fuentes, Jaime Ceferino Calderón Illanes y Aida Rosario Calderón Illanes, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y hurto, en apelación de sentencia fue sorteado a la Sala Penal Primera y a momento de considerar la apelación, los procesados Jaime Ceferino Calderón Illanes y Claudia Calderón Fuentes plantearon incidente de extinción en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la “Ley 1970”, que establece la aplicación anticipada de los arts. 19 y 20 de la citada ley y un año después, la de las disposiciones inherentes a salidas alternativas y la prescripción de la acción penal, señalando que estarán vigentes a partir del “31-03-2000”; b) El Auto de Vista 215/2010, “de acuerdo al requerimiento del Fiscal del Distrito… declaró PROCEDENTE la extinción de la acción penal por prescripción y consiguientemente el archivo de obrados”(sic), porque los hechos ocurrieron el 18 de diciembre del 2000, con requerimiento fiscal de apertura de la causa de 7 de abril de 2001, querella formalizada el 11 de abril de igual año, y Auto Inicial de Instrucción de 12 de abril de 2001, sin que el proceso hubiera sido suspendido por declaratoria de rebeldía de ninguno de los procesados ni por la interposición de alguna excepción de prejudicialidad; c) Los arts. 29.2 y 30 del CPP, establecen que la acción prescribe en cinco años para delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, estableciendo que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, observando que desde la media noche de ocurridos los hechos incriminados en 18 de diciembre de 2000, hasta el momento del informe referido, transcurrieron más de nueve años, que no fue viable considerar como delito permanente el allanamiento sucedido el “18-12-2000”(sic) porque posteriormente efectivos del “PAC”(sic) sacaron a los agresores y los condujeron a la “P.T.J.”; d) La cita del art. 32.2 del CPP, no es correcta porque es inherente a la presentación de una cuestión prejudicial, que en el caso presente no se suscitó; e) El citado Auto de Vista 215/2010 declaró la extinción de la acción penal por prescripción por el transcurso del tiempo establecido para el efecto y no por vencimiento de plazos procesales previstos por el art. 133 del citado Código; f) Los accionantes, a tiempo de contestar el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, no arguyeron el concurso real de delitos ni la vulneración en el cómputo incorrecto del tiempo transcurrido porque no se hubiera considerado la nulidad de obrados, cuya reposición implica la inexistencia del tiempo transcurrido a los efectos de la extinción de la acción penal, precisando que en la sentencia pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal se determinó el concurso ideal previsto por el art. 44 del Código Penal (CP); y, g) En el Auto de Vista 215/2010 se dispuso la extinción de la acción penal por prescripción y el archivo de obrados, sin que los ahora accionantes hubieran solicitado, en plazo hábil, la aclaración, complementación y enmienda prevista por el art. 125 del CPP.
Blanca Isabel Alarcón Yampasi, ex Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante memorial que corre de fs. 312 a 313, observó falta de legitimación pasiva para ser demandada vía acción de amparo constitucional, considerando que el Auto de Vista 215/2010 fue pronunciado por Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, ex Vocales de la referida Sala y no así por su persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- 1)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo Constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.3.4. Intervención de terceros interesados
- denegó
- 4)
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del principio de seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- CONFIRMAR