SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2013-L

Fecha: 19-Nov-2013

III.4.1.

III.4.1.   Interpuesta la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción por Jaime Ceferino Calderón Illanes y Claudia Calderón Fuentes y de acuerdo a los argumentos referidos en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la cual señalan que el proceso penal seguido en su contra se tramita por presuntos hechos suscitados el 18 de diciembre de 2000, habiendo transcurrido más de nueve años desde entonces. Al efecto, los ahora accionantes presentaron memorial de respuesta solicitando el rechazo de la petición antes indicada, argumentando conforme fue desarrollado en la Conclusión II.2 del presente fallo, que corresponde la aplicación del régimen de prescripción previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1972 porque el trámite fue sustanciado conforme las normas procesales del sistema penal en liquidación, observando la “SC 1709/2004-R”, ya que los hechos expuestos en la misma son diferentes y porque la mora procesal es atribuible a la parte procesada; sin embargo, no precisaron ni alegaron la vulneración del cómputo del tiempo transcurrido que posteriormente reclaman y denuncian mediante la presente acción de amparo constitucional ahora en revisión; lo que se asemeja al argumento expuesto en el memorial de la presente acción en cuanto al concurso real y concurso ideal de delitos, que tampoco fue oportunamente reclamado y fundamentado en la referida respuesta a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción.

En atención a la petición y respuesta antes indicadas, la Sala Penal Primera, declaró procedente la solicitud de extinción de acción penal por prescripción, conforme consta en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyos fundamentos y con claridad, establecen en el punto considerativo 4, que desde el 18 de diciembre de 2000, fecha en la que sucedieron los hechos que motivaron el proceso penal seguido tanto por los ahora accionantes y el Ministerio Público, hasta la fecha de la citada resolución, transcurrieron nueve años, sin que dicho término se hubiera interrumpido con ninguna declaratoria de rebeldía, ya que ninguno de los procesados fue declarado rebelde y contumaz a la ley, por cuanto, las autoridades demandadas afirmaron que operó la prescripción de la acción penal por transcurso del tiempo. Es necesario precisar, para mejor entendimiento, que la resolución de referencia no establece argumento ni fundamento alguno respecto al correcto cómputo del tiempo transcurrido, que afirman los accionantes, vinculado directamente con la responsabilidad de los procesados por los actos dilatorios, que en los términos denunciados vía constitucional, hubieran generado una mora procesal que restaría efectividad a la solicitud de extinción de la acción por prescripción, así como tampoco formularon reclamo alguno respecto a la aplicación del concurso real en vez del concurso ideal, que en los términos expuestos en el citado memorial de demanda de acción de amparo constitucional, afectaría a la imposición de la sanción penal, haciendo inviable la prescripción de la acción penal. En ambos casos, se entiende que las autoridades demandadas, no establecieron argumento ni fundamento alguno, porque tales extremos no fueron siquiera expuestos por los ahora accionantes, a tiempo de responder a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, conforme consta en la citada Conclusión II.2 del presente fallo.

Para el análisis del caso presente, específicamente, del hecho denunciado como vulneratorio inherente al incorrecto cómputo del tiempo por las autoridades demandas que declararon la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, los accionantes presentaron, además de fotocopias de los antecedentes del proceso penal de referencia cuya cronología no es uniforme y que sólo informan sobre actos procesales, el certificado expuesto en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo contenido se infiere y ratifica una secuencia de actos procesales, la referencia de periodos de tiempo transcurridos, sin establecer y vincular la mora procesal denunciada y la responsabilidad de los procesados, a quienes se responsabiliza por actos dilatorios que no permitieron una dinámica procesal ágil y que a posteriori, devinieron en la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción; más bien, el certificado referido acredita que desde la presentación de la denuncia, realizada el 18 de diciembre de 2000 hasta la fecha de su emisión, transcurrieron nueve años y siete meses. Es importante e insoslayable el establecer la responsabilidad y la existencia de una mora procesal indebida e injustificada como elemento del hecho vulneratorio denunciado, pues mediante tal demostración documental y solo así, será posible atender la petición de tutela, verificando incontrastablemente la correcta o incorrecta aplicación del motivo de la acción, el cumplimiento del régimen de prescripción y la existencia o no de causales de suspensión del término de prescripción.

El principio de subsidiariedad, en los términos previstos por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, restan cualquier carácter supletorio o subsidiario a la acción de amparo constitucional, estableciendo que ante la existencia de medios o rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, el juzgador en su análisis defina con nitidez la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto a la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales para brindar la tutela solicitada. Por cuanto, la interposición de la citada acción, implica la inexistencia de otro medio o recurso legal de protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados, bajo alternativa de quedar desnaturalizada su esencia, alcance que también implica el agotamiento de las instancias dentro el proceso o vía legal, administrativo o judicial, donde se acusa la vulneración y donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados, por cuanto corresponde a la parte accionante, utilizar todos los recursos que la ley franquea.

En el caso presente y según se tiene expuesto, la falta de eficacia probatoria de los accionantes y el hecho de no haber impugnado y agotado, ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria, elementos que mediante acción de amparo constitucional denuncia como vulneratorios de sus derechos, resta relevancia constitucional a la petición de acción de amparo constitucional en mérito al principio de subsidiariedad, de obligatorio cumplimiento, más aún, si su aplicación depende de elementos probatorios que necesariamente deben ser presentados por los accionantes, para ver su correspondencia con los elementos dispuestos por la normativa jurídica y la jurisprudencia constitucional. Es evidente que emerge una imposibilidad para la jurisdicción constitucional, en la comprobación de los actos dilatorios y el tiempo que éstos hubieran implicado, en perjuicio de la celeridad del proceso penal y de los intereses procesales de los accionantes, quienes a tiempo de responder a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, no alegaron ni fundamentaron respecto a hechos que denuncian como vulneratorios ahora, a través de esta acción de amparo constitucional.