SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2145/2013
Fecha: 21-Nov-2013
accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución
Razonamiento que ha sido reiterado en las SSCC 0123/2010-R, 0129/2010-R, 1259/2011-R y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0008/2012, 0262/2012, 1844/2012, entre muchas otras, que han reiterado que “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.
En similar sentido, la SCP 1844/2011, señaló que “Los pronunciamientos de esta jurisdicción, son uniformes al establecer la inviabilidad del cumplimiento de una resolución constitucional por medio de otra acción tutelar, por su propia naturaleza jurídica de ser una garantía jurisdiccional, oportuna y eficaz, cuya finalidad es proteger los derechos a la vida y a la libertad (física o de locomoción), contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares, tendientes a restringirlos o amenazarlos. Así concebida la acción de libertad y dada sus particulares características -sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación en su interposición-, su finalidad no es la de constituirse en un medio por el cual se busque el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en la jurisdicción constitucional, dado que la Ley sustantiva penal prevé los mecanismos idóneos para dicha finalidad”.
Debe señalarse que la línea jurisprudencia que ha sido glosada, tiene su fundamento en las características de las resoluciones constitucionales, que derivan del principio de supremacía constitucional y las funciones que la Constitución Política del Estado le ha asignado al Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de la Constitución Política del Estado y máximo intérprete de ésta.
Efectivamente, de acuerdo al art. 203 de la CPE, “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno”; norma constitucional de donde deriva el carácter obligatorio, vinculante y la calidad de cosa juzgada constitucional de las resoluciones constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- convalidando así un acto de la Directora del SEDES “…sin que previamente se haya pronunciado sobre los cuestionamientos a la nota acusada de ilegal, en sentido de que según la accionante, la referida no se trata precisamente de una resolución administrativa y porque basa su determinación en un informe del Asesor Legal, aspectos puntuales que debieron ser compulsados por el Gobernador demandado
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en acciones de defensa
- accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución
- carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares
- cumplimiento inmediato
- Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger
- III.3. Análisis del caso concreto
- disponiendo que el Gobernador demandado dicte una nueva resolución debidamente fundamentada
- que la misma omitió resolver el objeto del recurso jerárquico que era la nota Cite DIR/SEDES 095/2012 de 19 de marzo
- 2º