SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2203/2013
Fecha: 16-Dic-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2203/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04454-2013-09-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 601 a 602 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Amalia Yanet Bacigalupo Vaca en representación sin mandato de Nataly Michele Bacigalupo Vaca y Arturo Iván Navarro Wieler contra José Luis Bravo Algarañaz, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2013, cursante de fs. 564 a 571 vta., la representante de los accionantes, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de los ahora accionantes por la presunta actividad ilícita relacionada con la Ley 1008, la autoridad demandada no puso en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional el inicio de la investigación, recién lo hizo el 20 de julio de 2012, pese a que la denuncia interpuesta fue admitida el 18 del mismo mes y año, demostrando así su imparcialidad e idoneidad.
Alega también que, otra vulneración dentro de las investigaciones fue el allanamiento ilegal, mismo que no cumple con los requisitos formales y materiales citando la “SC 1420/04”, pues el derecho a la privacidad está vinculado con los valores supremos de dignidad y libertad, pues tanto la decisión y el referido allanamiento resultan ser violatorios, pues las dos Resoluciones de 31 de agosto de 2012, no cumplen con la debida fundamentación, no refleja una actividad intelectiva de valoración que establezca las razones de hecho y derecho que sustente la decisión judicial, lo que constituye un defecto absoluto.
Respecto al peritaje, indica que se señaló fecha para el micro aspirado y para la toma de juramento para el mismo día, cuando en realidad debió realizarse por separado a efectos de que tengan el derecho a recusar al perito, lo que constituye un defecto absoluto tal como establecen los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la Ley 1970; sin embargo de ello, el micro aspirado se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2012, cuando ya se había cumplido el término de los actos preliminares que es de veinte días, no existiendo ningún requerimiento de ampliación, sólo existe un requerimiento de ampliación sin especificar cuantos días.
Así también, señala que existe dos resultados de pericia contradictorios, por lo que el representante del Ministerio Público por requerimiento de 22 de noviembre de 2012, ordenó se realice un peritaje dirimidor por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), pero dicho requerimiento no designa perito, no señala día y hora para la toma de juramento y lo que es peor no fueron notificados, cita la “SC 1690/04”; agrega que las muestras fueron remitidas directamente al IDIF, sin la existencia de un requerimiento fiscal ni la cadena de custodia, por lo que se encuentra viciado de nulidad, aspecto que debió ser advertido en su oportunidad por el Director Funcional de la Investigación, todas estas situaciones no pueden ser tenidos como base para fundamentar una resolución de imputación formal y menos aún una resolución que ponga en riesgo su libertad y libre locomoción, puesto que se evidencia que gracias a estas actuaciones fueron declarados rebeldes y se ha librado el mandamiento de aprehensión el cual ha sido puesto a conocimiento de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y se ha solicitado la captura internacional.
Finalmente, denuncia que con la imputación formal fue notificado mediante cédula y en todo caso, lo que correspondía era se notifique mediante edicto al no conocerse respecto a su paradero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de los accionantes, alega la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la pericia realizada por el IDIF y la pericia ampliatoria efectuada por el Laboratorio MABE.
I.2. Audiencia
Efectuada la audiencia pública el 25 de julio de 2013, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratifico íntegramente los términos de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La parte demandada, en audiencia pública informó que: a) La fase investigativa es más amplia de lo que refieren los accionantes porque debe tomarse en cuenta los cómputos establecidos por el art. 130 del CPP; pero el hecho de que se hubiese vencido los veinte días de la etapa preliminar, no significa que todo lo que haga el Fiscal se anule, pues el Ministerio Público nunca actúa sin control jurisdiccional, la ampliación comunicada al juez es con el objetivo de que esta autoridad conozca de que la investigación continúa y que aún no ha llegado a una etapa conclusiva; b) La acción de libertad no está creada para salvar defectos procedimentales; en todo caso, ya acudieron al juez mediante el incidente de actividad procesal defectuosa el cual se encuentra pendiente y los mandamientos de aprehensión son por la inconcurrencia de los imputados ante el Juez cautelar; c) Para activar la acción de libertad previamente deben acudir ante la autoridad competente que en este caso, es el Juez cautelar para denunciar defectos procedimentales y posteriormente la apelación para recién acudir a la vía constitucional; y, d) No creo que la parte demandada quiera recusar a su propio perito, en todo caso, lo manifestado en la presente acción es falso, pues sobre la posibilidad de recusar a Marcia Barbery, tuvieron más de una semana para realizar la misma, la proposición de puntos de pericia y la objeción.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 601 a 602 vta., el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada por existir procesamiento indebido, disponiendo la nulidad de los peritajes y los actos subsecuentes, por ser producto de un allanamiento ilegal y denegó en cuanto a las actuaciones del Juez en lo que se refiere a los mandamientos de aprehensión; en base a los siguientes argumentos: 1) El inicio de la investigación fue informado al juez cautelar el 21 de agosto de 2012, más de un mes de lo que establece el art. 289 del CPP, además, recién el 26 de septiembre del mismo año, se realiza el informe al juez sobre la ampliación de la investigación sin especificar la cantidad de días que se dispone dicha ampliación conforme determina el art. 301.2 del CPP; habiéndose realizado la pericia de micro aspirado el 11 de septiembre de 2012; es decir, fuera de los veinte días establecidos por la etapa preliminar; 2) Al existir dos pericias contradictorias, correspondía realizar una pericia dirimidora que al igual que las dos anteriores debió cumplir las normas establecidas para esa clase de obtención de prueba establecida en el art. 209 y ss del CPP y si bien existiría un requerimiento en ese sentido, el mismo no se ha dado cumplimiento, habiéndose fundamentado la imputación formal contra los imputados con una pericia que carece de valor legal para ser considerado, teniendo el Ministerio Público la obligación de velar por la legalidad y objetividad; y, 3) El allanamiento fue realizado en un día sábado contraviniendo el art. 180 del CPP, correspondía la solicitud al Juez cautelar la habilitación de hora y día inhábil y al no haberse procedido de esta manera se constata la vulneración de los derechos de los accionantes y que fue realizada por el Ministerio Público, invalidando los demás actos investigativos posteriores.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 70 cursa denuncia dirigida al representante del Ministerio Público, realizada por Gregorio Navarro Quiroga contra Arturo Ivan Navarro Wieler; por decreto de 18 de julio de 2012, el Fiscal de Materia Carlos Rudy Parada, determinó que pase dicha denuncia a conocimiento al Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) a efectos de que sea asignado un investigador y una vez realizado dicho procedimiento sea informado el mismo (fs. 71); el 7 de agosto de 2012, Gregorio Navarro Quiroga ratifica la denuncia interpuesta (fs. 75); por decreto de 20 de agosto del referido año, Carlos Rudy Parada indicó entre otras cosas que “se tiene presente la ratificación de la denuncia” y “que no se le paso hasta la fecha ningún informe” (fs. 96).
II.2. Por requerimiento de 21 de agosto de 2012, el Fiscal de Materia, Carlos Rudy Parada, informó al Juez cautelar de turno, el inicio de la investigación (fs. 98).
II.3. Mediante Auto de 31 de agosto de 2012, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, autoriza el allanamiento de los inmuebles requeridos (fs. 119 y vta.).
II.4. Carlos Rudy Parada, el 27 de septiembre de 2012, informa al Juez cautelar sobre la ampliación de la investigación (fs. 147).
II.5. Por Resolución de 6 de diciembre de 2012, José Luís BravoAlgarañez Fiscal de Materia, presenta imputación formal contra Arturo “Yván” Navarro Wieler y Nataly Michille Bacigalupo Vaca, por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas y asociación delictuosa; solicita aplicación de medidas cautelares, la notificación por edictos y orden de captura internacional (fs. 30 a 36); por decreto de 6 de diciembre de 2012, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, indicó que se “tiene presente la imputación formal” y señala día y hora de audiencia de medidas cautelares para el 9 de enero de 2013 (fs. 262), audiencia que fue notificada mediante edictos de prensa (fs. 268 a 270 vta.).
II.6. Mediante memorial de 14 de diciembre de 2012, los imputados interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal (fs. 20 a 26); por decreto de 20 de igual mes y año, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, dispone su tramitación (fs. 27); mediante memorial de 2 de enero de 2013, la Fiscal de Materia, Sandra Villafuerte Sejas, responde el incidente de actividad procesal defectuoso (fs. 224).
II.7. De fs. 136 a 143 cursan actuados de peritajes.
II.8. A solicitud de la parte querellante, por decreto de 12 de junio de 2013, el Juez de la causa, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 20 del citado mes y año (fs. 530); mediante memorial presentado el 19 del mes y año antes referido, Abel Montaño abogado de los imputados ahora accionantes, solicita la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, siendo que tiene en el día programado, otra audiencia en el caso llamado “terrorismo”, también hace notar que sus patrocinados se encuentran en el extranjero (fs. 533) por Auto de 20 de junio de 2013, el Juez cautelar declara rebelde a los imputados disponiendo se libre los mandamientos de aprehensión, el arraigo entre otras medidas (fs. 545 vta. a 546 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos, siendo que, el Fiscal de Materia; i) No puso en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional el inicio de la investigación, recién lo hizo el 20 de junio de 2012; ii) El allanamiento fue ilegal; iii) Indica que las pericias relacionadas al micro aspirado, no tienen valor legal alguno, siendo que, contienen defectos absolutos, lo cual ha conllevado a que se emita la imputación formal, la rebeldía y los mandamientos de aprehensión; y, iv) También señala que la Resolución de 31 de agosto de 2012, que autoriza el allanamiento, no cumple con la debida fundamentación.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La acción de libertad consagrada como garantía jurisdiccional en el art. 125 al 127 de la CPE ha sido construida y desarrollada en su naturaleza jurídica, ámbito de protección y fundamento por la jurisprudencia constitucional en diferentes sentencias. Entre ellas, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala:
“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2.Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
Con referencia a la legitimación pasiva, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.
En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es más garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares.
Ahora bien, ingresando a revisar la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva y, encontrándonos bajo un nuevo ambiente constitucional y un nuevo órgano de control de constitucionalidad como es este Tribunal Constitucional Plurinacional, es necesario en el caso de aplicar y citar jurisprudencia constitucional que la misma no sea contradictoria y en todo caso, sea compatible a la realidad plurinacional, los valores y principios previstos en la Ley Fundamental, así la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, estableció que: '(…) ello no impide la aplicación de jurisprudencia constitucional anterior, claro está, siempre y cuando no contradiga y no sea incompatible con el espíritu plurinacional, los principios y valores de la Norma Suprema; jurisprudencia que ira mutando según se vaya desarrollando y consolidando el nuevo sistema de justicia plurinacional que se implementará a partir de la nueva Ley Fundamental, que es la principal instancia legitimadora del modelo de Estado de Derecho Plurinacional.
En este sentido, la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución'.
Bajo esta lupa, la jurisprudencia constitucional ahora aplicable, ha establecido para plantear la acción de libertad, entre otras cosas que:
1) La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011).
2) De manera general, estableció que legitimación pasiva '… se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción' (SC 0103/2010-R de 10 de mayo y SC 0691/2001-R de 9 de julio)”.
Por su parte, la SC 1132/2010-R de 27 de agosto, sistematizando los entendimiento previos, existentes: “…la legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales”; en ese sentido, la SC 0827/2010-R de 10 de agosto, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, “…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados…”.
En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela (SCP 01121/2012 de 6 de septiembre).
III.3.Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
Al respecto la SCP 0037/2012, indicó que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad …'”.
En base al presente entendimiento, el debido proceso es tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro ésta que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado.
III.4.La competencia de los jueces y tribunales de garantías para el conocimiento de las acciones de libertad: su remisión inmediata ante la autoridad competente
De acuerdo al art. 125 de la CPE, la acción de libertad puede ser presentada ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, en concordancia con ello, la norma especial, específicamente el Código Procesal Constitucional, señala al respecto lo siguiente:
“ARTÍCULO 32. (COMPETENCIA DE JUEZAS, JUECES Y TRIBUNALES).
I. La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente, en Materia Penal. El resto de las acciones de defensa se interpondrán ante cualquiera de los siguientes Juzgados:
1. En las capitales de Departamento, ante la Sala de turno de los Tribunales Departamentales de Justicia o ante los Juzgados Públicos de Materia.
2. Fuera de las capitales de Departamento, ante los Juzgados Públicos o Juzgados Públicos Mixtos.
II. El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio”.
Consiguientemente, el legislador considerando la naturaleza de la acción de libertad y los derechos primarios de su ámbito de protección, diseñó aspectos funcionales y competenciales para su presentación; así la norma descrita garantizando un acceso amplio, fácil y efectivo a la jurisdicción constitucional, estableció como regla general que: la acción de libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente, claro está, respetando el carácter de especialidad, lo que significa que la acción de libertad deberá presentarse ante cualquier juzgado o tribunal pero en materia penal.
Por eso mismo -como se dijo- la misma norma especial, delimita el campo jurídico y aspectos de cómo se debe proceder respecto a la presentación de la acción de libertad; para dicho efecto, para aplicar la norma general ha previstos reglas específicas, así, tanto el accionante a momento de presentar la acción de libertad como el juez o tribunal de garantías ante de admitir la misma, debe analizar correctamente que:
a) El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho.
b) Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente el juez o tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores situaciones de transporte.
c) Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio.
Consiguientemente, la acción de libertad debe ser presentada ante cualquier juez o tribunal competente, en materia penal, en el lugar donde presuntamente se hubiese vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales; claro está siempre y cuando dichos hechos se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o exista amenaza o lesión al derecho a la vida conforme ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no es permitido que el accionante presente la acción en otro lugar que no sea donde se han producidos los hechos alegados como vulneratorios; a no ser que en el lugar no exista o no hubiese autoridad judicial para el efecto, caso en el cual, podrá acudirse ante el Juez o tribunal al que pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores situaciones de transporte, lo que garantiza al justiciable en el marco de la igualdad, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los Tratados internacionales, pues encontrándonos en sociedades heterogéneas y plurales como las actuales, es necesario resguardar el alcance de la acción de libertad bajo la búsqueda y concreción de la eficacia horizontal de los derechos. Finalmente la última regla, le otorga la posibilidad y la facultad al accionante de presentar la acción de libertad ante el juez o tribunal en razón a su domicilio cuando la presunta vulneración a derechos se haya cometido fuera de su residencia.
En este sentido, estas son las reglas específicas que regulan la aplicación correcta de la regla general antes descrita a momento de presentar la acción de libertad, mismas que deben ser tomadas muy en cuenta no sólo por los accionantes, sino también, por el juez o tribunal de garantías, ya que si bien otorgan seguridad jurídica para su aplicación y efectividad, no es menos cierto que puede ser mal utilizado a partir de una incorrecta interpretación o mal uso del alcance del mismo; pues sucede que en la práctica se ha constatado que algunos accionantes bajo una mala orientación constitucional y contrariamente al marco de la ética profesional que reflejan intereses no acordes a los principios y valores que irradia la Constitución, deciden presentar la acción ante la autoridad donde no se han producido los hechos alegados, pese de gozar con todas las facilidades de presentar ante dicho lugar y además, de encontrarse en ese lugar su domicilio, el cual se encuentra especificado tanto en el cuaderno de investigaciones o en el cuaderno procesal, aspecto que debe ser dilucidado por el juez o tribunal de garantías antes de admitir la acción de libertad, sin que ello signifique desnaturalizar la inmediatez y celeridad en su tramitación y su eficaz alcance de protección; pues en todo caso, corresponde que el Juez o tribunal de garantías antes de admitir la acción de libertad, evidenciando que no se cumplen con las reglas previstas por el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de manera inmediata deberá remitir la acción de libertad y todos sus
antecedentes ante la autoridad competente bajo responsabilidad; una vez conozca la autoridad competente, ésta deberá tramitar la acción de libertad conforme prevé la Constitucional y la norma especial, pues lo contrario significaría desconocer la voluntad del legislador, permitiendo que los accionantes presenten la acción de libertad en el lugar que así les convenga distinto al lugar de los hechos alegados y al de su propio domicilio.
Por su parte y respecto a la competencia de los jueces y tribunales que conocen las acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional señaló en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, que: “…ningún otro Juez o tribunal está habilitado para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal…”, definiendo de esta manera que no es posible, aún en los casos de suplencia legal, que otro juez de diferente materia asuma el conocimiento de las acciones de libertad.
Establecida como está la competencia de los jueces para el conocimiento de la acción de libertad en razón a la materia, debe señalarse que, con relación a la competencia territorial de dichos jueces, el Código Procesal Constitucional determina en el art. 32.II que: “El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio”.
Como se puede apreciar, la norma antes señalada, con el fin de garantizar el acceso a la justicia constitucional y materializar la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé alternativas que facilitan la formulación de la acción de defensa de la persona que ha sido afectada en sus derechos y garantías. Así, si bien la regla general para determinar la competencia de los jueces que conocen las acciones de defensa, entre ellas la acción de libertad, en razón de territorio, está dada por el lugar en que se cometió el supuesto acto ilegal; sin embargo, existen excepciones que precisamente dan concreción a la garantía jurisdiccional contenida en el art. 115 de la CPE, que determina que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; estas excepciones se dan en los siguientes casos: 1) Cuando en el lugar no existe autoridad judicial, es competente el Juez, la Jueza o Tribunal al que la parte puede acceder, ya sea por razones de cercanía o mejores condiciones de transporte; y, 2) Cuando la vulneración fue cometida fuera del lugar de la residencia de la o el afectado se toma en cuenta la competencia de la autoridad judicial en razón del domicilio de la parte accionante (SCP 0690/2013 de 3 de junio).
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos, siendo que:
La autoridad demandada, no puso en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional el inicio de la investigación, recién lo hizo el 20 de junio de 2012.
Ahora bien, según informan los datos del proceso, se constata que efectivamente no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 289 del CPP, que dispone que el Fiscal al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas del procedimiento penal, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas, lo que se encuentra en relación con la parte in fine del art. 298 así como los arts. 279 y 297 del CPP, que disponen que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional, dando cumplimiento obligatorio a todas sus órdenes, de lo que se infiere que aún las investigaciones preliminares deben estar bajo el control de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, en este caso, entre la denuncia y la comunicación al Juez cautelar de turno sobre el inicio de las investigaciones transcurrieron más de un mes, pero no es menos cierto que durante este periodo no se realizó ningún acto procesal investigativo que amenace o ponga en riesgo la libertad de los imputados, por lo que menos podríamos afirmar que quedaron en indefensión absoluta ya que ni siquiera conocían del proceso, presupuestos necesarios para que vía acción de libertad pueda tutelarse el debido proceso ahora alegado conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; además, ese hecho no fue denunciado en su momento ante la autoridad jurisdiccional, en todo caso se esperó hasta la presente acción para el efecto; razón por la cual, al respecto debe denegarse la tutela.
III.5.1. Sobre el allanamiento ilegal y las pericias de micro aspirado
La parte accionante alega que el allanamiento fue ilegal y que las pericias relacionadas al micro aspirado, no tienen valor legal alguno, siendo que, contienen defectos absolutos, lo cual ha conllevado a que se emita la imputación formal, se declare la rebeldía y se ordene los mandamientos de aprehensión.
En este sentido, cursa en el expediente un incidente de actividad procesal defectuosa por el cual se reclaman todas estas situaciones, inclusive se pide la nulidad de la imputación formal, constatándose así que la pretensión de los accionantes sobre estos aspectos es la misma que se pretende se dilucide ante la jurisdicción constitucional, pero si bien el incidente se encuentra pendiente de resolución, además de no haberse cumplido los plazos previstos por la norma especial para ese efecto; sin embargo, la autoridad jurisdiccional responsable de estos hechos, no fue demandada mediante la presente acción constitucional, siendo aplicable el entendimiento de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que imposibilita a éste Tribunal ingresar al fondo de la problemática.
Situación similar, sucede con la Resolución de 31 de agosto de 2012, que autoriza el allanamiento y que según lo alegado no cumple con la debida fundamentación, actuado que fue emitido por la autoridad jurisdiccional y no por el representante del Ministerio Público; por lo que no existe coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, respecto a la rebeldía y a los mandamientos de aprehensión, independientemente de que los imputados tenían expedito un medio idóneo y efectivo previamente de activar la presente acción constitucional, como se constituye el procedimiento especial previsto por el art. 91 del CPP; sin embargo de ello, se constata que dichos actuados son de responsabilidad de la autoridad jurisdiccional o Juez cautelar, la cual -como se dijo- no fue demandada, razón por la cual, este Tribunal no puede pronunciarse sobre esta denuncia.
Por otra parte, de una sistematización y análisis objetivo de todo lo alegado por la parte accionante y de su propio “petitium”, se tiene que la pretensión principal es la nulidad de las pericias de micro aspirado; aspectos procesales que deben ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria a la luz de los principios rectores del sistema procesal penal y no así ante esta jurisdicción, pues en todo caso, cuando en el desarrollo de la etapa preparatoria existen vulneraciones en los procedimientos no vinculados al derecho a la libertad como en este caso se constituye el allanamiento y el procedimiento de las pericias, en el supuesto de que la autoridad jurisdiccional competente no restablezca cualquier denuncia de lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde activar la acción de amparo constitucional y no así la acción de libertad, situación que no fue correctamente analizada por el Juez de garantías quien anuló las pericias de micro aspirado las cuales no están vinculadas a la libertad y contrariamente sobre la rebeldía y los mandamientos de aprehensión que sí amenazan el derecho que específicamente protege la presente acción constitucional, deniega sin ningún análisis y argumentación alguna para el efecto.
En este sentido, se evidencia que ni el allanamiento ni las pericias, se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad de los imputados, pues la amenaza de dicho derecho, surge a partir de su incomparecencia y la falta de justificación legal a la audiencia de medidas cautelares, cuyo efecto resulta ser la rebeldía y los mandamientos de aprehensión.
Se aclara que cuando fue ejecutado el allanamiento, los ahora accionantes se encontraban gozando de su derecho a la libertad, al igual de concluido dicho acto; lo mismo sucedió durante todo el procedimiento de las pericias ahora cuestionadas, razón por la cual, este Tribunal no puede ingresar al fondo de la presente problemática, siendo que, estos hechos corresponden ser tutelados -si corresponde- mediante una acción constitucional de distinta naturaleza, claro está, previo agotamiento de los medios legales ordinarios; razón por la cual, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo.
III.5.2. Otras consideraciones
Corresponde referirse a la actuación del Juez de garantías y la competencia funcional y territorial de la presente acción constitucional, pues la acción de libertad fue interpuesta en Montero sin cumplir ninguna de las reglas previstas en la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que, los hechos y actuaciones denunciados como vulneratorios a derechos y garantías, fueron realizados en Santa Cruz, por lo que correspondía que la acción tutelar sea presentada en ese territorio y no en otro; pues no existe ningún justificativo para que la acción de libertad haya sido presentada en otro lugar, ya que según informan los datos del proceso el domicilio de los accionantes se encuentra establecido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, situación que tampoco fue advertida y analizada correctamente por el Juez de garantías quien en todo caso consolidó la antiética pretensión de la parte accionante de que la acción de libertad se conozca en distinto lugar de los hechos y del domicilio establecido.
Ahora bien, según los Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia, correspondía al Juez de garantías, antes de admitir la acción de libertad que la misma sea remitida inmediatamente ante la autoridad competente, o sea, ante el juez o tribunal en materia penal del departamento de Santa Cruz de la Sierra, sin embargo, habiéndose ya resuelto la presente acción constitucional, en el marco de los principios de celeridad y seguridad jurídica, y en busca de la eficacia de los derechos fundamentales, corresponde dejar incólume la actuación del juez de garantías respecto a su competencia en la presente acción constitucional, debiendo éste analizar correctamente en el futuro, las reglas establecidas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la norma especial; pues los jueces se constituyen en garantes primarios de la Constitución y de los derechos fundamentales, más aun tratándose de jueces o tribunales de garantías.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 601 a 602 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
2° DENEGAR la tutela solicitada, dejando subsistentes, todos los actuados investigativos que fueron anulados por los efectos del fallo del Juez de garantías.
3° Disponer que, por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efectos de que se inicie la investigación correspondiente sobre las actuaciones de Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo y Partido Penal de Sentencia de Montero del citado departamento, constituido en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO