SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2203/2013
Fecha: 16-Dic-2013
La autoridad demandada, no puso en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional el inicio de la investigación, recién lo hizo el 20 de junio de 2012.
Ahora bien, según informan los datos del proceso, se constata que efectivamente no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 289 del CPP, que dispone que el Fiscal al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas del procedimiento penal, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas, lo que se encuentra en relación con la parte in fine del art. 298 así como los arts. 279 y 297 del CPP, que disponen que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional, dando cumplimiento obligatorio a todas sus órdenes, de lo que se infiere que aún las investigaciones preliminares deben estar bajo el control de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, en este caso, entre la denuncia y la comunicación al Juez cautelar de turno sobre el inicio de las investigaciones transcurrieron más de un mes, pero no es menos cierto que durante este periodo no se realizó ningún acto procesal investigativo que amenace o ponga en riesgo la libertad de los imputados, por lo que menos podríamos afirmar que quedaron en indefensión absoluta ya que ni siquiera conocían del proceso, presupuestos necesarios para que vía acción de libertad pueda tutelarse el debido proceso ahora alegado conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; además, ese hecho no fue denunciado en su momento ante la autoridad jurisdiccional, en todo caso se esperó hasta la presente acción para el efecto; razón por la cual, al respecto debe denegarse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- Atentados contra el derecho a la vida
- III.2.Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.3.Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
- se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión
- II.
- regla general
- reglas específicas
- c)
- evidenciando que no se cumplen con las reglas previstas por el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de manera inmediata deberá remitir la acción de libertad y todos sus
- antecedentes ante la autoridad competente bajo responsabilidad; una vez conozca la autoridad competente, ésta deberá tramitar la acción de libertad conforme prevé la Constitucional y la norma especial, pues lo contrario significaría desconocer la voluntad del legislador, permitiendo que los accionantes presenten la acción de libertad en el lugar que así les convenga distinto al lugar de los hechos alegados y al de su propio domicilio.
- 1)
- La autoridad demandada, no puso en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional el inicio de la investigación, recién lo hizo el 20 de junio de 2012.
- III.5.1.
- “petitium”
- III.5.2. Otras consideraciones
- inmediatamente
- 3° Disponer