SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2013

Fecha: 19-Feb-2013

III.2.Alcances de la acción de libertad y la labor del juez de instrucción en lo penal

         A objeto de resolver la problemática planteada, es imperioso establecer los alcances de la persecución ilegal o indebida, a cuyo efecto, corresponde remitirnos a la jurisprudencia establecida por el anterior Tribunal Constitucional; así, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, acogiendo los entendimientos de las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras, precisó: “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”. En esa misma línea, la precitada jurisprudencia, asumiendo los presupuestos desarrollados en la SC 0036/2007-R de 31 de enero, respecto a las formas de persecución ilegal o indebida, señaló dos presupuestos consistentes en: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”. En ese contexto, la persecución ilegal o indebida es factible denunciar a través de la presente garantía jurisdiccional, por cuanto la misma operará en su modalidad de restringido y preventivo.

         En los supuestos en que existan mecanismo internos de protección, como se dijo anteriormente, en función a la subsidiariedad excepcional que rige la presente garantía jurisdiccional, previamente se deben acudir y agotar las mismas; así, conforme el entendimiento de la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, modulando el primer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló estableció que: “…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”. Entonces, una vez realizado el informe de inicio de investigaciones, incumbirá al Juez de Instrucción en lo Penal, ejercer sus atribuciones conforme establece el art. 54 del CPP; es decir, el control jurisdiccional de la investigación, lo cual implica velar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales a favor de los justiciables. En ese contexto, de existir cualquier vulneración que sea atribuible al órgano encargado de la persecución penal o la policía, las mismas deben ser denunciadas ante la autoridad judicial, quien en función a los antecedentes existentes y sin mayor trámite emitirá su pronunciamiento; a cuyo efecto, es obligación del agraviado probar cada una de las vulneraciones alegadas, lo cual permitirá al juzgador comprobar la transgresión y establecer la respectiva sanción, si corresponde.

         Ahora bien, es importante recordar que, en función al principio acusatorio que rige el orden procesal penal, la labor jurisdiccional y las tareas de investigación y posterior acusación no pueden concentrarse en una misma autoridad, existiendo una marcada separación en cuanto a las funciones investigativas-acusatorias y jurisdiccionales, conforme estipula el art. 279 del CPP; por consiguiente, el Juez de Instrucción en lo Penal, a partir de su conocimiento del informe de inicio de investigaciones, tiene el deber insoslayable de velar y asegurar la vigencia de los derechos y garantías que le asisten a las partes y al Ministerio Público, pues es su deber y de oficio asegurar que la investigación se efectué en estricto apego y respeto a la Constitución Política del Estado, normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos y el Código de Procedimiento Penal, labor que se traduce en el control jurisdiccional.