SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2013
Fecha: 19-Feb-2013
III.3.La citación formal para la audiencia de declaración informativa y la aprehensión ante su desobediencia
Conforme establece el art. 97 del CPP, previa a la audiencia de declaración informativa, la persona contra quien se haya iniciado la investigación debe ser citada formalmente, actuación que es entendido como el acto procesal mediante el cual se comunica sobre la iniciación del proceso en su contra. Constituye una formalidad de suma importancia, pues otorga la plena validez al proceso y, es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerar que, por un lado, la parte queda a derecho y, por el otro, cumple con la función comunicacional. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa como elemento básico del debido proceso, puesto que su incumplimiento, conlleva la vulneración del derecho a la defensa, no obstante que, el art. 115.II de la CPE, reconoce expresamente que el Estado garantiza el derecho a la defensa y, en la primera parte del art. 119.II de la indicada Norma fundamental, consagra la inviolabilidad de este derecho.
Dentro del marco de las consideraciones antes señaladas, el representante del Ministerio Público, una vez recibida la denuncia y/o querella, así como el informe de intervención policial, tiene como obligación primordial, informar a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones y, efectuar la citación al investigado, misma que contendrá la comunicación del inicio de investigación, fijando fecha y hora para su declaración; por otro lado, también deberá contener la advertencia, en sentido que, ante su incumplimiento se librará mandamiento de aprehensión en su contra. Cumplida con dicha formalidad y, por ser el primer acto procesal, corresponde comunicar al acusado de manera personal o en una de las formas de notificación conforme estipulan los arts. 160 y ss. del CPP, asegurándose que la persona tomó conocimiento íntegro de la misma.
Ante la desobediencia de la persona citada, el Ministerio Público, conforme manda el art. 224 del CPP, tiene facultad para librar el mandamiento de aprehensión, salvo que el investigado justifique su inasistencia o acredite su impedimento legítimo que imposibilite su concurrencia al acto; así, la misma será válida, entre tanto se haya propuesto con antelación al acto fijado, caso en que, la autoridad fiscal previa valoración de las pruebas suspenderá el acto si así corresponde, pudiendo efectuarse un nuevo señalamiento; sin embargo, si los motivos alegados son manifiestamente evasivas y dilatorias, puede disponer su aprehensión, salvando las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, en las que es asequible la justificación posterior al acto fijado.
En ese contexto, el mandamiento de aprehensión ordenado por el representante del Ministerio Público, tiene la única finalidad de hacer comparecer al desobediente ante la autoridad que dispuso su aprehensión, siendo el único fundamento valedero, la acreditación de la desobediencia del citado. Distinta naturaleza tiene el contenido del art. 226 del CPP, el cual exige la debida fundamentación como requisito de validez, traducidos en: a) Que el mínimo legal previsto para el delito que se le atribuye, sea mayor a dos años; b) Que exista peligro de ocultamiento; c) Peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar; d) Obstaculizar la averiguación de la verdad; y, e) Que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal (CP). Bajo esos parámetros, las medidas restrictivas al ejercicio del derecho a la libertad son plenamente válidas, sin que ello signifique persecución indebida o detención ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 15
- III.2.Alcances de la acción de libertad y la labor del juez de instrucción en lo penal
- III.3.La citación formal para la audiencia de declaración informativa y la aprehensión ante su desobediencia
- III.4.1. Con relación al accionar del representante del Ministerio Público
- III.4.2.Respecto al accionar de la autoridad judicial demandada
- III.4.3.De la remisión de las resoluciones del Juez o Tribunal de garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional
- 2º Llamar