SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de junio de 2006 el Ministerio Público presentó en su contra acusación formal por la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto en el art. 185 bis del Código Penal (CP). Por solicitud de declinatoria de competencia impetrada por la defensa, la acusación señalada fue remitida al departamento de Cochabamba a la localidad de Villa Tunari. En dicho pliego acusatorio se puntualizó que los actos de legitimación eran posteriores a 1994, simultáneos y anteriores al 2004, tomando como punto inicial el caso penal S-09/1994 en el que Freddy Francisco Yampa Villca -primer accionante- cumplió sentencia condenatoria; asimismo, se tomó en cuenta otro caso penal del 2004, en el cual Freddy Francisco Yampa Villca fue absuelto y Jhonny Yampa Ríos fue sobreseído, aclarando que la tercera accionante, Riovana Yampa Ríos, no tiene antecedente alguno.

En la primera audiencia de juicio oral por la acusación del delito de legitimación de ganancias ilícitas, los ahora accionantes presentaron excepciones e incidentes      -entre ellos falta de acción y derecho y falta de competencia, sin especificar el resto- de los cuales fue declarada probada la excepción de falta de acción. Contra dicha resolución el Ministerio Público apeló, obteniéndose como resultado el Auto de Vista de 24 de julio de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que anuló la resolución del Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari, disponiendo que, previamente, se pronuncie sobre la excepción de falta de competencia interpuesta por los accionantes.

En cumplimiento del referido Auto de Vista de 24 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari dictó la Resolución de 11 de febrero de 2010 en la que resolvió todas las excepciones opuestas, declarando probada la excepción de falta de acción y derecho porque no fue legalmente promovida, “y las demás son rechazadas” (sic). Seguidamente, contra dicho Auto tanto el Ministerio Público cuanto los accionantes recurrieron de apelación incidental; en dichas apelaciones los accionantes pretendían que el Tribunal ad quem confirme parcialmente el auto apelado y se declare probada la excepción de falta de acción y derecho porque no fue legalmente promovida y con relación a las demás excepciones se las declare probadas, las mismas que fueron planteadas en base al art. 308 incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los incidentes de persecución única penal y la indivisibilidad de juzgamiento, que fueron alegados en forma separada y / o conjunta por los ahora accionantes.

En virtud de ambas apelaciones la Sala Penal Tercera dictó el Auto de Vista de 2 de junio de 2010, declarando improcedente la apelación de los ahora accionantes y procedente la del Ministerio Público, revocando en parte el Auto de 11 de febrero del citado año, sólo en la parte que declara probada la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa.