SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
Fragmento 16
La SC 1047/2012 de 5 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1., sobre la audiencia y las comunicaciones judiciales de la acción de amparo constitucional, ha desarrollado el siguiente entendimiento jurisprudencial: “…efectuando una interpretación sistemática y en virtud al principio de unidad de la Constitución Política del Estado, la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II de la misma norma constitucional, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- III.2. Del plazo para practicar las citaciones y señalar audiencia en la acción de amparo constitucional
- III.3. La actuación de juez o tribunal de garantías en la tramitación de la acción de amparo constitucional y el principio pro actione
- ) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa,
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…
- III.4. Del derecho a la maternidad
- derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales
- Régimen de Asignaciones Familiares
- Los derechos reconocidos a favor de la mujer embarazada, del no nato y del recién nacido, son de innegable importancia,
- El derecho al trabajo, consagrado en el art. 46.I de la Constitución Política del Estado, concordante con el art 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: 'Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana'.
- 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”'
- Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad'
- a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento;
- la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 reconoce la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud.
- III.9. La no sujeción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en la vulneración de derechos primarios de mujeres trabajadoras embarazadas
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- no sujeción de la subsidiariedad en casos excepcionales
- cuando el consentimiento sea cierto e inequívoco, emane de la voluntad de la persona y, por lo mismo la aceptación del acto ilegal -y en su caso, su acatamiento- depende de ella y no de la imposición de la autoridad o de terceras personas.
- la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna,
- , la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- protección inmediata y eficaz
- Es en virtud a su protección inmediata
- constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve
- que no admiten incidentes dilatorios de naturaleza alguna…
- III.12.1. Del incidente previo
- no ha ajustado su actuación a las disposiciones constitucionales y legales
- se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.11 de la presente Sentencia, el Tribunal de garantías al rechazar el incidente interpuesto y dar continuidad a la audiencia de acción de amparo; ha actuado correctamente, esto en el entendido de que, el aplicar un remedio procesal a las actuaciones practicadas, conllevaría la prolongación del procedimiento constitucional, ocasionando que las supresiones, restricciones y amenazas a los derechos se efectivicen en el tiempo, y de esta forma se restrinja el alcance correctivo y desconozca el carácter sumarísimo de la presente acción de defensa;
- III.12.2. Del caso concreto en análisis
- amenazas, presiones físicas y morales a las que fue sometida por parte de sus empleadores, con el objeto de que, a través de la firma de una carta
- informe de 23 de agosto de 2010
- RA 077/2010
- memorandos de llamadas de atención, el 9 de agosto de 2010,
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el accionante está de acuerdo con el acto reclamado, y que el mismo no es fruto de amenazas, presiones físicas o moral alguna por parte de la autoridad o terceras personas
- 2º