SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
no sujeción de la subsidiariedad en casos excepcionales
Así, a través de la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, con respecto a la no sujeción de la subsidiariedad en casos excepcionales, ha establecido lo siguiente: ”La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada (…) en consecuencia, conforme cita esta jurisprudencia, y considerando que se trata de la protección de derechos fundamentales como a la vida, a la salud, no solamente de la mujer embarazada, sino también del concebido, los cuales están siendo amenazados y cuya protección es urgente e inmediata, ante un retiro de la fuente laboral, que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social, corresponde apartarnos del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional e ingresar al análisis del fondo de la presente acción” (las negrillas son nuestras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- III.2. Del plazo para practicar las citaciones y señalar audiencia en la acción de amparo constitucional
- III.3. La actuación de juez o tribunal de garantías en la tramitación de la acción de amparo constitucional y el principio pro actione
- ) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa,
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…
- III.4. Del derecho a la maternidad
- derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales
- Régimen de Asignaciones Familiares
- Los derechos reconocidos a favor de la mujer embarazada, del no nato y del recién nacido, son de innegable importancia,
- El derecho al trabajo, consagrado en el art. 46.I de la Constitución Política del Estado, concordante con el art 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: 'Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana'.
- 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”'
- Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad'
- a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento;
- la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 reconoce la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud.
- III.9. La no sujeción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en la vulneración de derechos primarios de mujeres trabajadoras embarazadas
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- no sujeción de la subsidiariedad en casos excepcionales
- cuando el consentimiento sea cierto e inequívoco, emane de la voluntad de la persona y, por lo mismo la aceptación del acto ilegal -y en su caso, su acatamiento- depende de ella y no de la imposición de la autoridad o de terceras personas.
- la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna,
- , la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- protección inmediata y eficaz
- Es en virtud a su protección inmediata
- constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve
- que no admiten incidentes dilatorios de naturaleza alguna…
- III.12.1. Del incidente previo
- no ha ajustado su actuación a las disposiciones constitucionales y legales
- se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.11 de la presente Sentencia, el Tribunal de garantías al rechazar el incidente interpuesto y dar continuidad a la audiencia de acción de amparo; ha actuado correctamente, esto en el entendido de que, el aplicar un remedio procesal a las actuaciones practicadas, conllevaría la prolongación del procedimiento constitucional, ocasionando que las supresiones, restricciones y amenazas a los derechos se efectivicen en el tiempo, y de esta forma se restrinja el alcance correctivo y desconozca el carácter sumarísimo de la presente acción de defensa;
- III.12.2. Del caso concreto en análisis
- amenazas, presiones físicas y morales a las que fue sometida por parte de sus empleadores, con el objeto de que, a través de la firma de una carta
- informe de 23 de agosto de 2010
- RA 077/2010
- memorandos de llamadas de atención, el 9 de agosto de 2010,
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el accionante está de acuerdo con el acto reclamado, y que el mismo no es fruto de amenazas, presiones físicas o moral alguna por parte de la autoridad o terceras personas
- 2º