SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

III.3. Análisis del caso concreto

  En el presente caso los accionantes denuncian la lesión del derecho a la estabilidad laboral y el ejercicio de la actividad sindical de sus representados, por cuanto el 23 de septiembre de 2010, fueron despedidos por el SEPCAM Beni en liquidación sin que exista justificación ni previo proceso de desafuero.

De la revisión de antecedentes se establece que el 23 de septiembre de 2010, el Liquidador del SEPCAM Beni, libró memorándum de agradecimiento de servicios a los accionantes invitándoles a pasar por la sección pagaduría para la cancelación de sus beneficios sociales y desahucio; y, toda vez que los mismos presentaron en forma separada el 19 y 21 de octubre, así como el 14 de diciembre de 2010, demanda de reincorporación laboral y pago de la multa del 30% previsto por el art. 9.II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; en consecuencia, corresponde aplicar la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto accionantes acudieron a la judicatura laboral en defensa de sus derechos, habiendo activado las vías ordinarias de defensa, no pudiendo ahora acudir a la justicia constitucional pues ello provocaría una duplicidad de acciones de protección en perjuicio de los principios de competencia y seguridad jurídica.

En efecto, cursan fotocopias simples y legalizadas de las demandas de reincorporación laboral y pago de multa planteada por los accionantes contra el SEPCAM Beni en liquidación, que cuenta con Auto de admisión y citación a la citada entidad; al respecto, corresponde señalar que con la citación al demandado se abre la competencia del Juez de Trabajo y Seguridad Social; por lo que cabe citar al art. 130 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que recogiendo los principios generales del Derecho Procesal, indica: “El citado por un juez no podrá ser citado después por otro en el mismo asunto”. Por su parte, el art. 117.II de la CPE dispone: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”; y, siendo que el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”; por ende, queda demostrado que corresponde aplicar la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -subregla 2.b)- que sostiene que no se puede activar la acción de amparo constitucional cuando las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa útiles y procedentes para la protección de su derecho, que en su trámite no se encuentra agotado.