SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante alega la vulneración a la propiedad privada y posesión, al domicilio, al debido proceso, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, por cuanto el Fiscal de Materia ahora demandado, el 2 de diciembre de 2010, ejecutó, junto con los funcionarios de la Policía Boliviana, ahora codemandados, el desapoderamiento de los fundos “Cascajo” y “Castellón” de propiedad de la accionante, en mérito a una fotocopia legalizada del mandamiento de desapoderamiento emitido el 14 de febrero de 2008, el cual fue dispuesto con relación al fundo “Grigota”, y que ya había sido ejecutado el 1 de agosto de 2008.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo sólo puede ser activada una vez agotadas todas las instancias previas o mecanismos de defensa judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria (SCP 0587/2012 de 20 de julio). Los antecedentes que dan origen a la presente acción de amparo constitucional indican que la accionante fue demandada ante el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos dentro de proceso de reivindicación seguido por Alicia Mirtha Caballero vda. de Medina, emergente de lo cual se dictó sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia, una vez ejecutoriada la misma, se emitió el mandamiento de desapoderamiento del fundo “Grigota” de 14 de febrero de 2008, en contra de la ahora accionante. El referido mandamiento fue ejecutado el 1 de agosto de ese mismo año y fue voluntariamente acatado por la ahora accionante. Ahora bien, el 2 de diciembre de 2010, en base al mismo mandamiento referido de 14 de febrero de 2008, se volvió a ejecutar el desapoderamiento, pero, según la accionante no en el predio “Grigota”, sino en “Cascajo” y “Castellón”; dicha acción debió haber sido impugnada ante el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, para que éste disponga o establezca si correspondía o no el desapoderamiento de 2 de diciembre.
Otro aspecto que cabe resaltar es que, por Auto de 25 de octubre de 2010, dictado por el Juez del proceso de reivindicación antes señalado, se dispuso que a efectos de cumplirse el mandamiento de desapoderamiento de “fs. 343” de dicho proceso (refiriéndose al de 14 de febrero de 2008), aprobaba el dictamen pericial emitido por el IGM (ver Conclusión II.5 y II. 6 del presente fallo). Ello implicaba la expectativa de una acción de desapoderamiento que se iba a producir en adelante; luego, consta en obrados el acta de desapoderamiento de 2 de diciembre de 2010; es decir, que éste segundo desapoderamiento era un hecho que tenía que darse, situación de la cual era consciente la accionante, pues presentó dicha resolución como prueba en la presente acción (fs. 47 vta.). Sin embargo, ni dicha resolución ni la propia ejecución del mandamiento de desapoderamiento que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2010, han sido impugnados por la ahora accionante ante el Juez que tramitó el proceso de reivindicación, antes referido.
Por todo lo señalado, al no haber hecho uso de los medios ordinarios de defensa que la ley otorgaba a la accionante, no ha agotado las instancias previas a interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto, no se puede abrir la competencia de la jurisdicción constitucional a efectos de analizar la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR