SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
Razonamiento constitucional que si bien, fue desarrollado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, en relación al cómputo del plazo de los seis meses establecidos para la interposición de la acción de amparo constitucional; en momentos en los que, la normativa constitucional y legal, no establecía con claridad, el momento desde el cual se computaban los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando se solicitaba aclaración, complementación o enmienda; merece en la actualidad, ser uniformado -tanto en el ámbito ordinario y constitucional- más aún si el vacío legal existente en el ámbito constitucional, ya fue subsanado mediante lo dispuesto por el art. 55.II del CPCo, que dice: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas nos corresponden); norma legal que como se mencionó, se encuentra directamente vinculada y relacionada con lo dispuesto por el art. 221 del CPC. Criterio uniformador que de no realizarse en el presente, podría dar lugar a que tanto las autoridades, abogados y particulares, puedan confundirse ante dos criterios constitucionales aparentemente contradictorios, (como es el actual y el desarrollado en la SC 0521/2010-R de 5 de julio). En tal sentido, tomando en cuenta la nueva normativa procesal constitucional, al igual que la procesal civil, se establece que para la suspensión del plazo en la interposición de un recurso ordinario o una acción constitucional de defensa, ante la presentación de una solicitud de aclaración, complementación o enmienda, no es necesario ni exigible, verificar previamente, si se concedió o rechazó dicha solicitud.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso;
- Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto
- Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta
- III.3. La solicitud de aclaración, complementación y enmienda
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda
- “ARTÍCULO 196.- (Facultades del Juez después de la sentencia).
- interpretación literal o gramatical
- ARTÍCULO 518.- (Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia)
- interpretación teleológica o interpretación de acuerdo a los fines
- III.4.2. Sobre la suspensión del plazo para la interposición del recurso de apelación, por efecto de una solicitud de aclaración, complementación y enmienda. Reconducción de la línea establecida en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo
- la interpretación literal
- mediante una interpretación extensiva de las normas,
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- reconducirse
- III.5. Otras consideraciones
- 1º
- 2º