SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio iniciado en su contra, la demandante Claudia Marcela Terán Pantoja, solicitó el 24 de abril de 2007, a la Jueza Tercera de Partido de Familia, la división y partición de bienes gananciales; motivo por el cual, se emitió el Auto interlocutorio definitivo de 17 de junio de 2009, que siendo objeto de enmienda y complementación, fue resuelto por Auto de 18 de julio de igual año.
Señala, que el 31 de julio de 2009, formuló recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 17 de junio del citado año, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 4 de febrero de 2011, anulando el Auto de concesión de alzada, por considerar que el recurso de apelación fue formulado extemporáneamente; y declarando por ende, ejecutoriado el Auto interlocutorio de 17 de junio del mencionado año; determinación que la considera ilegal, ya que se hizo una inadecuada valoración de las normas procesales en relación a los antecedentes del proceso.
Manifiesta, que la negativa de pronunciamiento de fondo, por supuestos formalismos, hace injusta cualquier resolución y desacredita el sistema; más aún cuando en la aplicación de estos formalismos procesales se incurre en error como ocurre en el presente; ya que los Vocales de la Sala Civil Segunda, interpretaron erradamente el art. 196.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), lesionando los principios procesales de dirección del proceso, contenidos en los arts. 2 y 5 del mismo cuerpo adjetivo civil, de doble instancia previsto en el art. 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica; de economía procesal previsto en el art. 1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), así como también realizaron una interpretación errada de la norma jurídica, en cuanto al cómputo de los plazos para la presentación de recurso de apelación se refiere; puesto que con el Auto que rechaza la enmienda y complementación, fue notificado el 23 de julio de 2009, presentando por ello, su recurso de apelación, dentro del plazo previsto por el art. 220 del CPC.
Indica, que el Tribunal de apelación a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 4 de febrero de 2011, utilizó como fundamento, que los tribunales y jueces se encuentran obligados a revisar los procesos de oficio, para verificar si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; que el Auto apelado no era una sentencia, por lo que no correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 196 del CPC; criterio que no lo comparte, ya que considera que la resolución que se pronunció en ejecución de sentencia, sobre la división y partición de bienes gananciales, constituye un Auto interlocutorio definitivo que se equipara a la sentencia; además que la facultad contenida en el art. 196 del CPC, no sólo está limitada a las sentencias, sino también a autos definitivos e incluso a autos interlocutorios pronunciados en sustanciación del proceso, ya que asiste a las partes, el derecho de pedir explicaciones, aclaraciones, enmiendas y complementaciones que sean necesarias al auto dictado por el juez o tribunal.
Refiere, que el Tribunal de apelación, sostuvo en mérito a su razonamiento, que su persona fue notificado con el Auto de 18 de julio de 2009, el 22 de igual mes y año a horas 11:00 y la apelación fue formulada extemporáneamente el 1 de agosto del mismo año; sin tomar en cuenta el art. 221 del CPC, referente a la suspensión de plazos por efecto de la interposición de la enmienda y complementación. Asimismo, señala que según el formulario de notificaciones, su persona fue notificada el 23 de julio de 2009 (literal) y no así el 22 de julio del mismo año, por lo que considera que debe aplicarse por analogía las previsiones contenidas en la norma sustantiva relativas a la prevalencia del tenor literal sobre el numeral; por lo que considera que el Auto de Vista de 4 de febrero de 2011, resulta ilegal y vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso;
- Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto
- Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta
- III.3. La solicitud de aclaración, complementación y enmienda
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda
- “ARTÍCULO 196.- (Facultades del Juez después de la sentencia).
- interpretación literal o gramatical
- ARTÍCULO 518.- (Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia)
- interpretación teleológica o interpretación de acuerdo a los fines
- III.4.2. Sobre la suspensión del plazo para la interposición del recurso de apelación, por efecto de una solicitud de aclaración, complementación y enmienda. Reconducción de la línea establecida en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo
- la interpretación literal
- mediante una interpretación extensiva de las normas,
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- reconducirse
- III.5. Otras consideraciones
- 1º
- 2º