SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2013
Fecha: 08-Mar-2013
concediendo
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 015/2012 de 6 de noviembre, cursante de fs. 161 a 164 vta., concediendo “de manera parcial” (sic), la tutela solicitada, solo referente a que se aclare la incongruencia en los fundamentos expuestos en la resolución, y se precise e identifique con relación a la demanda, los defectos formales, establecidos en los inc. 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del CPC, que determinaron la nulidad correspondiente, sin costas y sin lugar a responsabilidad civil, disponiéndose la nulidad del AS 47 de 8 de mayo de 2012, debiendo los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dictar nuevo Auto Supremo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución, sin esperar turno ni sorteo y ordenándose al Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, para que se remita los antecedentes del proceso, ante el Tribunal correspondiente; con los siguientes fundamentos: a) La uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han violentado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; b) La justicia constitucional puede analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando la accionante fundamente en su acción: que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el juzgador en su labor interpretativa, estableciéndose el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; c) El Tribunal de casación al haber argumentado que los jueces ordinarios no tendrían competencia para conocer el proceso, en una de sus acciones relativa a la nulidad de adjudicación municipal, y luego rescatar la competencia para concluir que la demanda es defectuosa y anular el proceso, hasta que esta sea corregida, conforme a la previsión del art. 333 del CPC, la resolución es incongruente, en cuanto a su parte considerativa y la dispositiva, y no se encuentra debidamente motivada, respecto a la identificación de los requisitos de forma, contenidos en los incs. 5), 6, 7) y 9) del art. 327 del CPC, al haber sido solamente enunciados, lesionado así los derechos y principios constitucionales, que invoca la accionante respecto al debido proceso, con relación a la congruencia y debida fundamentación de toda resolución judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.4. La consecuencia del incumplimiento de la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Elisa Sánchez Mamani, que también puso su firma en el Auto Supremo ahora cuestionado;
- aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas que se denuncia”
- REVOCAR