SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2013
Fecha: 08-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria del lote de terreno 22 de la zona El Carmen, calle Serafín Rivero de Trinidad con una superficie de 650 m2 registrado en Derechos Reales (DDRR), bajo la partida 513 del libro de propiedades de la Capital el 25 de septiembre de 1995; no obstante, por error de los datos en sus títulos de propiedad se asentó y ocupó equivocadamente desde el 1991 el lote de terreno 23 del mismo manzano y zona, es decir, el terreno colindante por el lado este, error del que tuvo conocimiento el 2005, por cuanto fue demandado con una acción reivindicatoria por Luis Alfredo Ríos de la Barra, German Ríos Aranibar y Gema Ríos Aranibar ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, falló a favor de los “demandantes”; incluso el Tribunal Constitucional, por “SC 0773/2011-R de 20 de mayo”, denegó la tutela solicitada con relación al lote 23.
El lote de terreno 22, se encontraba desocupado hasta el año 2004, cuando Nolvia María Mansilla Melgar de forma dolosa y sin estar nunca en posesión sobre el mismo, solicitó a la Alcaldía Municipal de Trinidad se le adjudique, logrando inscribir la adjudicación en DDRR, con matrícula 8.01.1.01.0005455, asiento A-1.
Ante lo ocurrido, en el 2005 interpuso demanda de nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de DDRR, contra Nolvia María Mansilla Melgar y a la Alcaldía Municipal de Trinidad, sustanciándose dicho proceso en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la misma ciudad, declarándose improbada su demanda; sentencia que en apelación fue revocada por la Corte Superior de Justicia del Beni, declarándose probada la demanda, reconociendo su derecho propietario sobre el terreno Nº 22, adjudicado ilegalmente a Nolvia María Mansilla Melgar.
La Alcaldía de Trinidad y Nolvia María Mansilla Melgar, interpusieron recurso de nulidad y casación, respectivamente, contra el referido Auto de Vista y el 23 de julio de 2007, el proceso es remitido a la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, radicando el 7 de agosto del mismo año. Ante la elección de altas autoridades del Órgano Judicial y la conformación de sus respectivas Salas por materia, remitiéndose ante la Sala Civil Liquidadora conformada por los magistrados Javier Serrano Llanos, Ana María Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani.
El 18 de abril de 2012, se realizó el respectivo sorteo del expediente que recayó el mismo a la Magistrada Elisa Sánchez Mamani, quien como Magistrada Relatora proyectó una resolución, con el cual fue disiente el Magistrado Javier Serrano Llanos, quien a su vez proyectó otra resolución que al final fue la que se impuso con el voto de la Magistrada Ana Adela Quispe Cuba, emitiéndose el 8 de mayo de 2012, el Auto Supremo (AS) 47, que dispuso la nulidad de obrados con reposición hasta fs. 135, es decir, hasta la admisión de la demanda, con los argumentos que se trataría de un asunto de orden administrativo cuya competencia seria la Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia, vía proceso contencioso administrativo y la demanda no cumpliría con los requisitos 5, 6, 7 y 9 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que siendo defectuosa la misma no debió ser admitida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.4. La consecuencia del incumplimiento de la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Elisa Sánchez Mamani, que también puso su firma en el Auto Supremo ahora cuestionado;
- aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas que se denuncia”
- REVOCAR