SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2013

Fecha: 08-Mar-2013

i)

Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde Municipal de Trinidad, por memorial cursante de fs. 152 a 154, señaló: i) En el complejo proceso de nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de DDRR, a confesión de la demandante principal y ahora accionante, nunca tuvo posesión sobre el inmueble urbano del cual se demanda reivindicación, mucho menos conocimiento del emplazamiento físico de dicho bien, hechos demostrados por la abundante prueba aportada al proceso y que resulta el fundamento principal por el cual se dictó la sentencia de primera instancia; ii) Por Auto de Vista 076/07 de 7 de mayo de 2007 se deja sin efecto la sentencia 056/2007 dictada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, señalando como no válidos los argumentos de la sentencia de primera instancia, revalorando la prueba aportada, concluyendo que existe vulneración de derechos por el a quo al desestimar la demanda de nulidad y vulneración de normas municipales; iii) Mediante AS 47/2012 de 8 de mayo, dictado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia se anula obrados hasta fs. 135 inclusive, con el argumento que conforme al art. 252 del CPC, establece que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, asimismo el art. 778 del mismo compilado legal, indica que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado o cuando una persona que creyere lesionada o perjudicada en su derecho privado, debiendo acudir previamente ante el Ejecutivo agotando la vía administrativa; iv) La presente acción no cumple con los elementos  sine qua non, cual es la individualización clara y precisa de los derechos fundamentales vulnerados, previsto como requisitos de admisibilidad; y, v) La procedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, ésta no ingresa al conocimiento de fondo del litigio judicial que motivó la sentencia impugnada, sino se deberá examinar la conformidad de ésta con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.