SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2013
Fecha: 08-Mar-2013
disponiéndose la suspensión de todos los actuados del proceso, incluida la solicitud de cesación a la detención preventiva
Finalmente, el 30 de mayo de 2012, Julio Cesar Martins, ratificó su solicitud de cesación a la detención preventiva, fijándose el 8 de junio de ese año, para su consideración, acto procesal que no se desarrolló entre tanto no se resuelva la solicitud de declinatoria de competencia planteada en la misma fecha por Hans Soruco Suárez, abogado y apoderado de la víctima y querellante en el proceso penal seguido contra el accionante, ordenándose en consecuencia la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Beni; fecha, en la cual, dicho abogado, también interpuso recusación contra el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, rechazada por Resolución de 12 de igual mes y año, disponiéndose la suspensión de todos los actuados del proceso, incluida la solicitud de cesación a la detención preventiva. Si bien corresponde la suspensión de actuados por los efectos de la recusación y la convocatoria a otro Juez Técnico del Tribunal siguiente en número o de la jurisdicción más cercana para conformar tribunal para la resolución de la recusación y en su caso para el conocimiento de la causa; empero, en el caso concreto, no puede ignorarse que se encontraba pendiente de considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada por el accionante en reiteradas oportunidades, para cuyo efecto y tratándose de una petición vinculada con la libertad, sumada la falta de quórum en el Tribunal, observando el principio celeridad procesal y el resguardo del derecho a la libertad, la autoridad codemandada, debió ordenar la remisión de obrados al Tribunal más próximo, para que se pronuncie sobre la indicada petición y defina la situación jurídica del accionante respecto de esa medida cautelar. Evidentemente, la convocatoria a las Juezas Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta y Guayaramerín a conformar tribunal para resolver la recusación, es el correcto; empero, se soslayó la petición del aciconante.
De lo referido, se distinguen dos situaciones: la primera, que desde el 22 de agosto de 2011, cuando Julio Cesar Martins, solicitó la cesación a su detención preventiva, hasta el 20 de enero de 2012, transcurrieron seis meses, sin que el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Riberalta -Ángel Durán Alí-, advierta aspectos formales, como la no remisión del expediente por su similar de Guayaramerín y la radicatoria del proceso en su despacho; es decir, posterior a haberse presentado una serie de solicitudes por el representado de la accionante, la suspensión de audiencias por inconcurrencia de los Jueces Técnicos del referido Tribunal. Si bien es cierto, que el decreto de radicatoria, abre la competencia de un Juez o Tribunal para conocer la sustanciación de un proceso; empero, en el caso concreto, al no haberse cumplido con dicha formalidad y habiéndose realizado actos procesales que fueron de conocimiento de las partes intervinientes, se tiene que la competencia de la indicada autoridad, fue convalidada, dado que ninguna de ellas efectúo reclamo alguno a dicha competencia, constituyendo un acto consentido. Por otro lado, es preciso manifestar que el referido Juez, dio prevalencia al derecho formal sobre el derecho sustancial, sin tomar en cuenta los efectos y daños que ocasionaría en la retardación de justicia producto de su descuido e irresponsabilidad y por último tampoco efectúo un análisis sobre la conformidad o convalidación de su competencia por las partes. En ese sentido, no correspondía dejar sin efecto los actuados procesales y más aún, cuando de por medio existía una solicitud de cesación a la detención preventiva que se reiteró en varias ocasiones; lo que advierte, la comisión de un acto ilegal que lesionó el derecho a la libertad del accionante, dado que dilató la pronta definición de su situación jurídica, considerando que desde la formulación de la petición hasta la radicatoria de dicho expediente en el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, transcurrieron alrededor de nueve meses.
Segundo, no obstante, haberse anulado obrados y dilatado injustificadamente la consideración y resolución de la solicitud de cesación de la medida cautelar de última ratio, el 10 de abril y 30 de mayo de 2012, nuevamente Julio Cesar Martins, ratificó su pedido, sin obtener pronunciamiento alguno al respecto, dado que ante el planteamiento de declinatoria de competencia, recusación contra el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, la excusa de la Jueza Técnica de ese Tribunal y la reiterada inconcurrencia de los Jueces Técnicos de Guayaramerín para conformar tribunal, bajo el principio de celeridad, debió haberse remitido la causa al Tribunal de Sentencia Penal más próximo únicamente para la consideración y resolución de la petición de cesación de la medida cautelar de última ratio. Dicho en otros términos, ante el rechazo de la recusación y considerando que una de las Juezas Técnicas de su similar de Riberalta se excusó de conocer la causa y estando pendiente la petición de cesación a la detención preventiva, correspondía que en el plazo de veinticuatro horas se envíe el expediente al Tribunal de Sentencia Penal más próximo, para que se considere y resuelva lo solicitado en el plazo de tres días -SCP 0110/2012-.
En consecuencia, se sometió al representado de la accionante a un procesamiento indebido, provocando dilación en la pronta definición de su situación jurídica que a su vez atenta contra el principio de celeridad procesal sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia ordinaria. Por cuanto, amerita se conceda la tutela constitucional que brinda la acción de libertad con la finalidad de restablecer las formalidades legales en el proceso penal seguido contra Julio Cesar Martins a efectos que se resuelva su solicitud de cesación a la detención preventiva de manera pronta y oportuna, conforme los plazos que estableció la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas particulares codemandadas
- concedió
- i. Respecto de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta: a)
- ii. Respecto de las Juezas que integraron el “Tribunal de recusación”: 1)
- iii. Respecto a los particulares codemandados:
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad en el control tutelar plural de constitucionalidad
- Fragmento 28
- III.2. El trámite de las recusaciones
- Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”
- 2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”
- “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad
- Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados.
- Empero, si planteada la recusación el o los jueces se allanan a la misma, en aplicación de lo previsto por el art. 320 del CPP, se seguirá el trámite establecido para la excusa, ahora bien, el art. 318 que norma el trámite y resolución de la excusa, en forma concordante con lo dispuesto por el último párrafo del art. 320 del mismo Código, refieren que cuando el número de excusas o recusaciones impidan la existencia de quórum o se acepte la excusa o recusación de alguno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.
- y al mismo tiempo existe falta de quorum en el mismo al que pertenece para resolver la recusación, el tribunal debe completarse, convocando el juez técnico recusado a uno o dos jueces técnicos el tribunal siguiente en número, a objeto de que éstos asuman competencia dentro del tribunal que quedó sin quorum y acepten o rechacen la recusación interpuesta,
- sin embargo, cuando además de ello se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición donde se encuentre vinculado el derecho a la libertad física, y al que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que resuelva la solicitud de cesación, habida cuenta que no es posible que dicha solicitud sea rechazada con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada”
- III.3. Celeridad procesal en las solicitudes vinculadas con la libertad
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. Procesamiento indebido
- III.5. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal
- la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable
- III.6.1. Con relación a la dilación en considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva
- disponiéndose la suspensión de todos los actuados del proceso, incluida la solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.6.2. Con relación al trámite del incidente de declinatoria de competencia
- abogado apoderado
- III.5.4. Respecto de las personas particulares codemandadas
- 2º CONCEDER