SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2013

Fecha: 08-Mar-2013

disponiéndose la suspensión de todos los actuados del proceso, incluida la solicitud de cesación a la detención preventiva

Finalmente, el 30 de mayo de 2012, Julio Cesar Martins, ratificó su solicitud de cesación a la detención preventiva, fijándose el 8 de junio de ese año, para su consideración, acto procesal que no se desarrolló entre tanto no se resuelva la solicitud de declinatoria de competencia planteada en la misma fecha por Hans Soruco Suárez, abogado y apoderado de la víctima y querellante en el proceso penal seguido contra el accionante, ordenándose en consecuencia la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Beni; fecha, en la cual, dicho abogado, también interpuso recusación contra el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, rechazada por Resolución de 12 de igual mes y año, disponiéndose la suspensión de todos los actuados del proceso, incluida la solicitud de cesación a la detención preventiva. Si bien corresponde la suspensión de actuados por los efectos de la recusación y la convocatoria a otro Juez Técnico del Tribunal siguiente en número o de la jurisdicción más cercana para conformar tribunal para la resolución de la recusación y en su caso para el conocimiento de la causa; empero, en el caso concreto, no puede ignorarse que se encontraba pendiente de considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada por el accionante en reiteradas oportunidades, para cuyo efecto y tratándose de una petición vinculada con la libertad, sumada la falta de quórum en el Tribunal, observando el principio celeridad procesal y el resguardo del derecho a la libertad, la autoridad codemandada, debió ordenar la remisión de obrados al Tribunal más próximo, para que se pronuncie sobre la indicada petición y defina la situación jurídica del accionante respecto de esa medida cautelar. Evidentemente, la convocatoria a las Juezas Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta y Guayaramerín a conformar tribunal para resolver la recusación, es el correcto; empero, se soslayó la petición del aciconante.  

De lo referido, se distinguen dos situaciones: la primera, que desde el 22 de agosto de 2011, cuando Julio Cesar Martins, solicitó la cesación a su detención preventiva, hasta el 20 de enero de 2012, transcurrieron seis meses, sin que el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Riberalta -Ángel Durán Alí-, advierta aspectos formales, como la no remisión del expediente por su similar de Guayaramerín y la radicatoria del proceso en su despacho; es decir, posterior a haberse presentado una serie de solicitudes por el representado de la accionante, la suspensión de audiencias por inconcurrencia de los Jueces Técnicos del referido Tribunal. Si bien es cierto, que el decreto de radicatoria, abre la competencia de un Juez o Tribunal para conocer la sustanciación de un proceso; empero, en el caso concreto, al no haberse cumplido con dicha formalidad y habiéndose realizado actos procesales que fueron de conocimiento de las partes intervinientes, se tiene que la competencia de la indicada autoridad, fue convalidada, dado que ninguna de ellas efectúo reclamo alguno a dicha competencia, constituyendo un acto consentido. Por otro lado, es preciso manifestar que el referido Juez, dio prevalencia al derecho formal sobre el derecho sustancial, sin tomar en cuenta los efectos y daños que ocasionaría en la retardación de justicia producto de su descuido e irresponsabilidad y por último tampoco efectúo un análisis sobre la conformidad o convalidación de su competencia por las partes. En ese sentido, no correspondía dejar sin efecto los actuados procesales y más aún, cuando de por medio existía una solicitud de cesación a la detención preventiva que se reiteró en varias ocasiones; lo que advierte, la comisión de un acto ilegal que lesionó el derecho a la libertad del accionante, dado que dilató la pronta definición de su situación jurídica, considerando que desde la formulación de la petición hasta la radicatoria de dicho expediente en el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, transcurrieron alrededor de nueve meses.

Segundo, no obstante, haberse anulado obrados y dilatado injustificadamente la consideración y resolución de la solicitud de cesación de la medida cautelar de última ratio, el 10 de abril y 30 de mayo de 2012, nuevamente Julio Cesar Martins, ratificó su pedido, sin obtener pronunciamiento alguno al respecto, dado que ante el planteamiento de declinatoria de competencia, recusación contra el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, la excusa de la Jueza Técnica de ese Tribunal y la reiterada inconcurrencia de los Jueces Técnicos de Guayaramerín para conformar tribunal, bajo el principio de celeridad, debió haberse remitido la causa al Tribunal de Sentencia Penal más próximo únicamente para la consideración y resolución de la petición de cesación de la medida cautelar de última ratio. Dicho en otros términos, ante el rechazo de la recusación y considerando que una de las Juezas Técnicas de su similar de Riberalta se excusó de conocer la causa y estando pendiente la petición de cesación a la detención preventiva, correspondía que en el plazo de veinticuatro horas se envíe el expediente al Tribunal de Sentencia Penal más próximo, para que se considere y resuelva lo solicitado en el plazo de tres días -SCP 0110/2012-.

En consecuencia, se sometió al representado de la accionante a un procesamiento indebido, provocando dilación en la pronta definición de su situación jurídica que a su vez atenta contra el principio de celeridad procesal sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia ordinaria. Por cuanto, amerita se conceda la tutela constitucional que brinda la acción de libertad con la finalidad de restablecer las formalidades legales en el proceso penal seguido contra Julio Cesar Martins a efectos que se resuelva su solicitud de cesación a la detención preventiva de manera pronta y oportuna, conforme los plazos que estableció la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.