SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2013

Fecha: 08-Mar-2013

III.1. La acción de libertad en el control tutelar plural de constitucionalidad

Por determinación del art. 1 de la Norma Suprema, el sistema constitucional en nuestro país se sustenta en el valor de la plurinacionalidad, desde donde la interpretación de los derechos fundamentales deberá realizarse, considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como función, reguardar por la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales y la supremacía de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, el ejercicio del control plural de constitucionalidad, se divide en tres ámbitos, el normativo, tutelar y competencial.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal' y que esta libertad personal 'sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales', luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante la autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley' y que 'La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito'”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. -Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Bajo ese razonamiento, por determinación del art. 125 del texto constitucional y art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción, se torna en el medio idóneo, directo y efectivo para resguardar los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, cuando a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona particular, fueren vulnerados como emergencia de la restricción a la libertad, incumplimiento de las formalidades legales que deriven en un procesamiento indebido, persecución ilegal o indebida, o se pusiere en peligro la vida.

Dada la naturaleza de los derechos que resguarda, la Constitución Política del Estado impone al Estado la obligación de promoverlos, protegerlos y respetarlos, estableciendo que son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; de donde, resulta que tiene por finalidad restituir de manera inmediata y directa la libertad, restablecer las formalidades legales, cesar la persecución ilegal o indebida y resguardar el derecho a la vida.