SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2013
Fecha: 08-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En proceso penal seguido contra su esposo y representado, se dictó sentencia condenatoria de treinta años de privación de libertad por la presunta comisión del delito de asesinato, que hasta la fecha no se encuentra ejecutoriada, dado que el recurso de casación aún no se resolvió. Empero, desde el 21 de septiembre de 2007, se encuentra cumpliendo la medida cautelar de última ratio y no existiendo sentencia ejecutoriada, solicitó la extinción de la acción penal, que aún no se resolvió. Por cuanto, el 5 de noviembre de 2009, pidió la cesación a su detención preventiva, rechazada el 8 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta. El 8 de diciembre del mismo año, ratificó su solicitud y ante distintas trabas procesales, el 30 de mayo de 2012, nuevamente lo reiteró, que hasta la presente fecha aún no se consideró ni resolvió.
La dilación en la pronta resolución del pedido de su representado, se debe a que la víctima y su abogado apoderado presentaron una serie de medios para evitar se lleve a cabo el indicado acto procesal, como la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -15 de diciembre de 2009-, recusación contra el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta -1 de junio de “2012” (sic)-, para posteriormente plantear una excepción de incompetencia contra el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de San Borja -8 de junio de “2012” (sic)-.
Agrega, que el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, incurrió en actuaciones irregulares, debido a que conoció del proceso sin que hubiera radicado previamente en su despacho, para después de innumerables actuaciones el 20 de enero de 2012, remitir obrados a su similar de Guayaramerín, que tampoco consideró ni resolvió su petición, debido a que la “Corte Suprema de Justicia” solicitó la remisión del expediente para resolver la extinción de la acción penal. El “Tribunal de recusación” (sic) conformado por las Juezas codemandadas, no resolvió la recusación contra el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, debido a la falta de viáticos para el traslado de una de las Juezas Técnicas, por falta de notificación y el argumento que previamente debía resolverse el conflicto de competencias suscitado el 8 de junio del referido año, con posterioridad a la recusación que se produjo el 1 de igual mes y año.
Las actuaciones maliciosas y dilatorias en que incurrieron los codemandados, se constituyen en actos ilegales que ocasionan su procesamiento indebido, dado que impiden la pronta resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva de su representado, afectando con ello su derecho a la libertad, considerando que hasta la fecha aún no existe pronunciamiento sobre la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas particulares codemandadas
- concedió
- i. Respecto de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta: a)
- ii. Respecto de las Juezas que integraron el “Tribunal de recusación”: 1)
- iii. Respecto a los particulares codemandados:
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad en el control tutelar plural de constitucionalidad
- Fragmento 28
- III.2. El trámite de las recusaciones
- Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”
- 2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”
- “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad
- Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados.
- Empero, si planteada la recusación el o los jueces se allanan a la misma, en aplicación de lo previsto por el art. 320 del CPP, se seguirá el trámite establecido para la excusa, ahora bien, el art. 318 que norma el trámite y resolución de la excusa, en forma concordante con lo dispuesto por el último párrafo del art. 320 del mismo Código, refieren que cuando el número de excusas o recusaciones impidan la existencia de quórum o se acepte la excusa o recusación de alguno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.
- y al mismo tiempo existe falta de quorum en el mismo al que pertenece para resolver la recusación, el tribunal debe completarse, convocando el juez técnico recusado a uno o dos jueces técnicos el tribunal siguiente en número, a objeto de que éstos asuman competencia dentro del tribunal que quedó sin quorum y acepten o rechacen la recusación interpuesta,
- sin embargo, cuando además de ello se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición donde se encuentre vinculado el derecho a la libertad física, y al que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que resuelva la solicitud de cesación, habida cuenta que no es posible que dicha solicitud sea rechazada con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada”
- III.3. Celeridad procesal en las solicitudes vinculadas con la libertad
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. Procesamiento indebido
- III.5. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal
- la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable
- III.6.1. Con relación a la dilación en considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva
- disponiéndose la suspensión de todos los actuados del proceso, incluida la solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.6.2. Con relación al trámite del incidente de declinatoria de competencia
- abogado apoderado
- III.5.4. Respecto de las personas particulares codemandadas
- 2º CONCEDER