SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2013

Fecha: 08-Mar-2013

sin embargo, cuando además de ello se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición donde se encuentre vinculado el derecho a la libertad física, y al que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que resuelva la solicitud de cesación, habida cuenta que no es posible que dicha solicitud sea rechazada con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada”

Es decir que para la resolución de la recusación, cuando no exista quórum en el tribunal de sentencia, el Juez recusado deberá convocar a uno o dos jueces del Tribunal siguiente en número para dicho efecto, razonamiento concordante con las disposiciones contenidas en los arts. 318 al 320 del CPP. Que además, ya fue asumido por la SC 0759/2011-R de 20 de mayo, que en un caso donde se encontraba pendiente de resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva y al haberse planteado la recusación de los jueces técnicos se produjo la falta de quórum y en ese caso, se manifestó: “…en caso de promoverse una recusación, se debe obrar conforme dispone el art. 320 del CPP a efectos de su tramitación, sin embargo, cuando además de ello se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición donde se encuentre vinculado el derecho a la libertad física, y al que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que resuelva la solicitud de cesación, habida cuenta que no es posible que dicha solicitud sea rechazada con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada” (lo resaltado nos corresponde).