SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2013
Fecha: 08-Mar-2013
III.6.2. Con relación al trámite del incidente de declinatoria de competencia
Como efecto de la solicitud de declinatoria de competencia planteada por Hans Soruco Suárez, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, mediante Resolución de 11 de junio de 2012, ordenó se corra en traslado el incidente, la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Beni y la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva. Imprimiendo para dicho efecto el trámite previsto en el art. 16 del CPC.
Por previsión del art. 310 del CPP, son aplicables las reglas de la inhibitoria y declinatoria al procedimiento penal, considerando que a través del referido incidente se está cuestionando la competencia de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja, debido a la excusa y recusación de los Jueces Técnicos de su similar de Riberalta y la solicitud de remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana Yucumu.
Ahora bien, planteada la declinatoria de competencia, el Código de Procedimiento Civil, establece que se imprimirá el trámite previsto para las excepciones previas; es decir, que de acuerdo al art. 15 del citado cuerpo legal: “La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá al juez tenido por competente”, que de acuerdo a los arts. 13, 336 y 338 del CPC, propuesta la declinatoria ante el Juez o Tribunal que se considerare incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento del proceso y remita el proceso al tenido por competente, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, debió correr en traslado a la otra parte, con respuesta o sin ella y vencido el plazo, pronunciar resolución, declarándose competente o no. Empero, incorrectamente, como si se tratara de un conflicto de competencia -que se suscita cuando dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, art. 311 del CPP-, ordenó la remisión de actuados al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, lo que dilató aún más la resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva, dado que se dispuso la suspensión de todos los actuados del proceso.
Según antecedentes, tenemos que el incidente de declinatoria de competencia y la recusación se plantearon en la misma fecha, encontrándose aún pendiente la consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva de Julio Cesar Martins; por cuanto, correspondía esperar a que el Tribunal de recusación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la misma, para que posteriormente se imprima el trámite de la declinatoria de competencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas particulares codemandadas
- concedió
- i. Respecto de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta: a)
- ii. Respecto de las Juezas que integraron el “Tribunal de recusación”: 1)
- iii. Respecto a los particulares codemandados:
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad en el control tutelar plural de constitucionalidad
- Fragmento 28
- III.2. El trámite de las recusaciones
- Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”
- 2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”
- “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad
- Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados.
- Empero, si planteada la recusación el o los jueces se allanan a la misma, en aplicación de lo previsto por el art. 320 del CPP, se seguirá el trámite establecido para la excusa, ahora bien, el art. 318 que norma el trámite y resolución de la excusa, en forma concordante con lo dispuesto por el último párrafo del art. 320 del mismo Código, refieren que cuando el número de excusas o recusaciones impidan la existencia de quórum o se acepte la excusa o recusación de alguno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.
- y al mismo tiempo existe falta de quorum en el mismo al que pertenece para resolver la recusación, el tribunal debe completarse, convocando el juez técnico recusado a uno o dos jueces técnicos el tribunal siguiente en número, a objeto de que éstos asuman competencia dentro del tribunal que quedó sin quorum y acepten o rechacen la recusación interpuesta,
- sin embargo, cuando además de ello se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición donde se encuentre vinculado el derecho a la libertad física, y al que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que resuelva la solicitud de cesación, habida cuenta que no es posible que dicha solicitud sea rechazada con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada”
- III.3. Celeridad procesal en las solicitudes vinculadas con la libertad
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. Procesamiento indebido
- III.5. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal
- la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable
- III.6.1. Con relación a la dilación en considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva
- disponiéndose la suspensión de todos los actuados del proceso, incluida la solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.6.2. Con relación al trámite del incidente de declinatoria de competencia
- abogado apoderado
- III.5.4. Respecto de las personas particulares codemandadas
- 2º CONCEDER