SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2013
Fecha: 08-Mar-2013
III.6.1. Con relación a la dilación en considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva
Una de las problemáticas planteadas por la accionante, es la relativa a la demora en el señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de la solicitud de cesación de la medida cautelar de última ratio, formulada por su representado, a cuya consecuencia se encuentra indebidamente procesado. Sobre la base de esa precisión y los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo, tenemos que en el proceso penal seguido contra Julio Cesar Martins y otro por la presunta comisión del delito de asesinato, el Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín dictó Resolución declarándolos culpables y condenándolos a pena privativa de libertad de treinta años. En apelación, la decisión fue confirmada, encontrándose actualmente en etapa de casación pendiente de pronunciamiento.
Dada la fecha a partir de la cual, el representado de la accionante se encuentra cumpliendo la medida cautelar de la detención preventiva, el 11 de diciembre de 2009, solicitó la cesación de dicha media, rechazada el 8 de noviembre de 2010. Por cuanto, el 22 de agosto de 2011, reiteró su pedido al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, cuyo Presidente, fijó audiencia para el 23 de ese mes y año, convocándose al Juez Técnico del similar de Guayaramerín, debido a una excusa de la Jueza Técnica de ese Tribunal. En obrados remitidos a esta jurisdicción, no consta el motivo por el cual no se realizó la audiencia de la indicada fecha. No obstante, las Conclusiones formuladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advierten que en septiembre del indicado año, se fijó audiencia para resolver la petición de Julio Cesar Martins y un incidente de extinción de la acción penal, que no se desarrolló debido a la inconcurrencia del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín. Solicitud reiterada en diciembre del mismo año -Conclusiones II.4, II.5 y II.6- de este fallo, que por idénticas circunstancias tampoco se concretó, pese a haberse señalado audiencia para tres fechas distintas -9, 17 y 19 de diciembre de 2011-.
Aún cuando se fijó audiencia para considerar y resolver la solicitud de Julio Cesar Martins, para el 13 de enero de 2012, el 20 de ese mes y año, extrañamente el Juez Técnico de Riberalta, dejó sin efecto las actuaciones procesales, bajo el argumento que no existiría la remisión legal del proceso y consiguiente radicatoria en ese Tribunal. Enviado el expediente al Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín, finalmente y conforme a procedimiento fue radicado en su similar de Riberalta el 9 de abril del indicado año -Conclusiones II.7 y II.9- del presente fallo. Es así que el 10 de abril del citado año, el representado de la accionante, nuevamente solicitó la cesación a su detención preventiva y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso -Conclusiones II.10 y II.11- de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que mediante decreto de 12 de ese mes y año, se solicitó a la entonces Corte Suprema de Justicia, la remisión del expediente a objeto de resolver el incidente planteado; a cuya emergencia, se suspendió la consideración y resolución de la petición formulada el 10 de ese mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas particulares codemandadas
- concedió
- i. Respecto de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta: a)
- ii. Respecto de las Juezas que integraron el “Tribunal de recusación”: 1)
- iii. Respecto a los particulares codemandados:
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad en el control tutelar plural de constitucionalidad
- Fragmento 28
- III.2. El trámite de las recusaciones
- Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”
- 2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”
- “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad
- Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados.
- Empero, si planteada la recusación el o los jueces se allanan a la misma, en aplicación de lo previsto por el art. 320 del CPP, se seguirá el trámite establecido para la excusa, ahora bien, el art. 318 que norma el trámite y resolución de la excusa, en forma concordante con lo dispuesto por el último párrafo del art. 320 del mismo Código, refieren que cuando el número de excusas o recusaciones impidan la existencia de quórum o se acepte la excusa o recusación de alguno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.
- y al mismo tiempo existe falta de quorum en el mismo al que pertenece para resolver la recusación, el tribunal debe completarse, convocando el juez técnico recusado a uno o dos jueces técnicos el tribunal siguiente en número, a objeto de que éstos asuman competencia dentro del tribunal que quedó sin quorum y acepten o rechacen la recusación interpuesta,
- sin embargo, cuando además de ello se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición donde se encuentre vinculado el derecho a la libertad física, y al que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que resuelva la solicitud de cesación, habida cuenta que no es posible que dicha solicitud sea rechazada con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada”
- III.3. Celeridad procesal en las solicitudes vinculadas con la libertad
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. Procesamiento indebido
- III.5. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal
- la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable
- III.6.1. Con relación a la dilación en considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva
- disponiéndose la suspensión de todos los actuados del proceso, incluida la solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.6.2. Con relación al trámite del incidente de declinatoria de competencia
- abogado apoderado
- III.5.4. Respecto de las personas particulares codemandadas
- 2º CONCEDER