SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.3. El debido proceso, la defensa y los actos comunicacionales en medidas cautelares

El debido proceso comprendido por la Carta Constitucional en una triple dimensión, como principio, derecho y garantía, se encuentra estipulado por el art. 115.II de la CPE, el cual establece que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso. Como garantía en el ámbito penal halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, donde dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”. Así la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, señaló que: "…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo".

El derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, previsto de manera autónoma en el ya citado art. 115.II de la CPE. Sobre este derecho, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: ”…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.

Por su parte, las notificaciones constituyen medios procesales a través de los cuales, se comunica o hace conocer a las partes y/o terceros interesados, las actuaciones y resoluciones emanadas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas para efectos legales, entre ellos, para permitirles ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición de recursos o bien para el ejercicio de cualquier otro derecho que por ley les corresponda. La diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación jurisdiccional o administrativa sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable y por ende, el debido proceso; lo que en definitiva no ocurrirá si en dicho actuado comunicacional, se procede de manera discrecional sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento de las partes procesales, y las normas jurídicas establecidas para cada caso.

Respecto a las actuaciones comunicacionales y a sus exigencias legales, la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, estableció que: '“...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)”'.

De lo desarrollado, es posible concluir que tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión.

         En ese contexto normativo y adentrándonos exclusivamente al ámbito penal, es preciso revisar lo preceptuado por el art. 160 del CPP, el cual prescribe que las notificaciones tienen el objeto de hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, debiendo hacerlo al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor; las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.

4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente”, agregando más adelante que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención. Y finalmente señala que si el interesado no fuera encontrado, la diligencia se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

La enumeración de las resoluciones que merecen notificación personal, han sido previstas por el legislador de manera expresa en el precitado art. 163, por lo tanto, ésta no admiten discusiones en contrario, puesto que se trata de una norma específica justificada por la importancia y efectos que producen cada una de contempladas.

En ese orden, las notificaciones realizadas en los trámites correspondientes a medidas cautelares, ya sean señalamientos de audiencias, imposición, modificación y cesación de medidas cautelares, apelaciones presentadas contra resoluciones que establecen su aplicación y otras de similar naturaleza, deben ingresar dentro de la misma línea de comprensión; es decir, se deberá verificar la naturaleza de las mismas y si se encuentran comprendidas dentro de las establecidas por el art. 163 del CPP.

Con relación a este último tópico, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto, dado que se tiene que en algunas circunstancias, como ser en la SC 1418/2005-R de 8 de noviembre, concluyó que: “…dado el carácter garantista del Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) del CPP, esto en el entendido de que contra dicha resolución las partes pueden hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; consecuentemente, con la notificación personal de la resolución que impone una medida cautelar se asegura que las partes ejerciten en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley, de no ocurrir ello se provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo de la Resolución de medidas cautelares, para que en caso de existir recursos contra ésta, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, caso contrario, de no existir medios o recursos contra los que pueda impugnarse la resolución, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, al no brindar la normativa otros recursos o mecanismos de impugnación”.

Por su parte la SC 0010/2010-R de 6 de abril, señaló: “Cabe aclarar que si bien el art. 160 del CPP, determina que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales deben ser notificadas en el mismo acto por su lectura, dicha norma no es aplicable a las resoluciones de medidas cautelares; pues, conforme se tiene señalado, existe una norma expresa, el art. 163 inc. 3) que exige la notificación personal con el cumplimiento de los requisitos previstos por esa norma; exigencia que se justifica por la naturaleza de la resolución que puede repercutir en la restricción del derecho a la libertad del imputado, quien, para efectuar la impugnación correspondiente, necesita conocer los fundamentos de dicha resolución para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa”.

Criterio asumido por otras sentencias, como ser en la SC 1605/2011-R de 11 de octubre, en la que se sostuvo: “En el caso específico de las impugnaciones, además del principio de finalidad que informa con las notificaciones es preciso considerar también el principio pro actione, que según SC 1044/2003-R de 22 de julio, '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.

En tal sentido, la inobservancia de las normas procesales concernientes a la notificación de las resoluciones judiciales, siempre y cuando cause grave daño o no hubiera sido convalidada, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme lo señala el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, siendo que conlleva a la limitación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales”.

El razonamiento desarrollado en las Sentencias Constitucionales glosadas precedentemente, y por el cual, se permite concluir que la imposición contenida en el art. 160 del CPP, que otorga validez a las notificaciones ejecutadas en el mismo acto por su lectura no pueden ser aplicadas a resoluciones de medidas cautelares, al existir una norma expresa que dispone su diligenciamiento de manera personal y mediante la entrega de la copia por escrito; dio lugar a disidencias y discrepancias, concretizadas a través de votos disidentes y en varios casos mediante Sentencias Constitucionales, en sentido que las resoluciones que imponen una medida cautelar personal sí pueden ser notificadas en el mismo acto por su lectura.

Al respecto, se sentó la línea jurisprudencial, dejando establecido en la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, que: “una vez pronunciada la Resolución 120/07 de 7 de agosto de 2007, que rechazó las medidas cautelares de carácter personal e impuso medidas sustitutivas al representado de la accionante, se notificó a las partes en audiencia por su lectura en cumplimiento al art. 160 del CPP, en cuyo mérito las formalidades previstas por el art. 163 de la norma citada, no eran exigibles, justamente porque de manera expresa y especifica, la parte final del art. 160, claramente establece: '…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificaran en el mismo acto por su lectura' situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada o de apelación.

En este sentido, se constata que la parte querellante fue debidamente notificada en audiencia (…); la notificación fue realizada en el acto cuando se encontraban efectivamente presentes las partes, dándose cumplida de esta forma la notificación personal a los querellantes con la efectuada en audiencia, en este sentido, no es necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia en mano a las partes, que en realidad es la que corresponde a resoluciones escritas y no como sucede en autos pronunciados en audiencia, en la que las partes se encuentran presentes cuya apelación -como se dijo- puede interponerse de manera inmediata y de forma oral en la audiencia, o sea, en el acto, ya que la apelación establecida en el art. 251 del CPP, tiene su propio trámite procesal y no es necesario formularla por escrito….

Se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal, que señala la notificación en el acto, y no con la entrega de una copia, lo contrario implicaría ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando y desnaturalizando el sistema oral ya señalado, afectando esencialmente a la igualdad que en el caso particular de igualdad procesal, se halla establecido en el art. 119.I. de la CPE, criterio que debe seguir y aplicarse en adelante, en casos análogos y con supuestos fácticos similares, en aplicación estricta a la última parte del art. 160 del CPP”.

Criterio asumido en la SC 1255/2011-R de 16 de septiembre, que a su vez hace mención a las SSCC 0213/2010-R y 0282/2011-R, estableció que: “El art. 160 del CPP, dispone: 'Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura'. En el caso de autos, se evidencia que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, una vez pronunciada la Resolución 120/07 de 7 de agosto de 2007, que rechazó las medidas cautelares de carácter personal e impuso medidas sustitutivas al representado de la accionante, se notificó a las partes en audiencia por su lectura en cumplimiento al art. 160 del CPP, en cuyo mérito las formalidades previstas por el art. 163 de la norma citada, no eran exigibles, justamente por que de manera expresa y especifica, la parte final del art. 160, claramente establece: '…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura' situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el tribunal de alzada o de apelación.

…en este sentido, no es necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia en mano a las partes, que en realidad es la que corresponde a resoluciones escritas y no como sucede en autos pronunciados en audiencia, en la que las partes se encuentran presentes cuya apelación -como se dijo- puede interponerse de manera inmediata y de forma oral en la audiencia, o sea, en el acto, ya que la apelación establecida en el art. 251 del CPP, tiene su propio trámite procesal y no es necesario formularla por escrito, ésta norma no se encuentra supeditada al art. 404 y ss. del CPP, que sí necesitan interponer el recurso de forma escrita”.

Así en la SC 1255/2011-R de 16 de septiembre, siguiendo el mismo entendimiento, a tiempo de resolver el caso concreto, estableció lo siguiente: “En ese sentido, en el caso en análisis, la notificación personal con la resolución de medida cautelar, fue cumplida a cabalidad, pues se notificó al imputado, ahora recurrente, con dicha actuación al momento de concluir la audiencia, de conformidad con la parte final del art. 160 del CPP, sin que pueda pretenderse, como señala la SC 0010/2010-R, que la notificación para que sea personal debe efectuarse con la entrega de una copia en mano al imputado, que es la que corresponde a resoluciones escritas y no a las pronunciadas en audiencia, cuya apelación puede plantearse en el acto, dado que no está supeditada al art. 404 y ss. del procedimiento penal, no obstante de ser incidental, tiene su propio trámite ya referido, lo que significa que no es necesaria su interposición por escrito; lo contrario, implica ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando la oralidad que caracteriza al nuevo sistema penal, afectando esencialmente a la igualdad que en el caso particular de la igualdad procesal, se halla establecido en el art. 119.I de la CPE, considerándose excesiva la exigencia pretendida”.

Establecida como está la jurisprudencia constitucional, es necesario realizar una labor integradora de los criterios divergentes que se determinaron en las Sentencias Constitucionales a efectos de asegurar la seguridad jurídica a todos los habitantes de nuestro país, y especialmente a quienes se encuentran sometidos a procesos judiciales.

En esa labor y bajo la pretensión de lograr un criterio equilibrado, habiendo analizado las argumentaciones de las diferentes posturas establecidas a través de las Resoluciones Constitucionales, es preciso realizar el siguiente análisis. Si bien, tal como se estimó, las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales, de manera general, el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso. No obstante ello, dicha regla, como se estimó, es de carácter general, no aplicable para el caso específicamente previsto por el art. 163 inc. 3) del CPP, que de manera expresa determina que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, exigencia esta última que, como se señaló, es categórica y por tanto, no admite interpretación en contrario.

Dicho de otro modo, la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma; extremo que no es exigible para las demás actuaciones, al no ingresar dentro de la comprensión del citado artículo. Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura.

Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre, extremo que obliga de manera indefectible a los jueces y tribunales ordinarios a remitir la apelación de manera inmediata sin aguardar ninguna diligencia de notificación, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la interposición de la apelación. En el entendido que ello no ocurra, de todas maneras, el plazo para la remisión de una apelación incidental opuesta contra una imposición de medida cautelar no puede quedar supeditado a un tiempo indefinido, por falta de notificaciones, puesto que de acuerdo a lo previsto por el art. 160 del CPP, las resoluciones de manera obligatoria deben ser notificadas al día siguiente de dictadas, término que conforme a la misma previsión puede ser disminuido. En consecuencia la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas, tiempo a partir del cual, se computará el plazo para su remisión ante el superior jerárquico en caso de interposición de recurso de apelación incidental, salvo como se afirmó, que el imputado renuncie a dicha formalidad, en el que será suficiente su manifestación de voluntad de darse por notificado en el mismo actuado procesal, lo que viabilizará la remisión del recurso de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del adjetivo penal.

En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior.