SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.7.2. En cuanto a las actuaciones de la Secretaría demandada
Se tiene que la secretaría del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, justifica la demora ocasionada en la remisión de la apelación incidental, en la falta de presentación de los recaudos de ley, entre ellos, de la papeleta de apelación correspondiente.
Con relación a ello, se debe manifestar que el proceso penal en nuestro país se encuentra revestido de varios principios, entre ellos, la sumariedad, informalismo, oralidad y gratuidad; los que se encuentran materializados a lo largo del texto del Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones que rigen en la materia, y derivan de las normas constitucionales inmersas tanto en instrumentos internacionales como en la propia Constitución Política del Estado.
Precisamente por esas razones, se han previsto mecanismos de impugnación sencillos, oportunos y eficaces, que no pueden ser distorsionados por los administradores de justicia de ninguna manera. Es en ese sentido que la apelación incidental contra las resoluciones que imponen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, por imperio de la norma jurídica, se permite que sea planteada inclusive de manera oral en la misma audiencia en la que se dispusieron, sin requerir de mayor formalismos, ni siquiera la propia fundamentación; por tanto, deberá ser remitida sin más trámite; aspecto aclarado por la jurisprudencia constitucional que señaló que cuando el recurso de apelación ha sido interpuesto, los antecedentes deben ser remitidos en el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, a no ser que hubiera una causal razonable y fundada que impida dicho cumplimiento, lo contrario implica una dilación injustificada e incide directamente en el derecho a la libertad y más aún, cuando, como en el caso presente, la actora se encuentra privada de libertad, lo que en definitiva da lugar a la imposición de responsabilidades disciplinaria y penal.
La falta de entrega de recaudos de ley, en definitiva no es un aspecto que impida a ninguna autoridad en materia penal, a cumplir con la remisión de actuados, habida cuenta, que como se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, si bien corresponde a los imputados otorgar los recaudos de ley, sin embargo, esa exigencia no puede superponerse al fin mismo, como es la resolución de la apelación interpuesta, por tanto, no implica óbice para demorar la remisión ante el Tribunal de alzada y menos aún permite devolver actuados por esa razón; más aún si tomamos en cuenta que, como se señaló, el principio de gratuidad es uno de los principios que impregnan la función de impartir justicia.
Actitud que fue de conocimiento de la Jueza, quien no reparó procedimiento de inmediato, coadyuvando a la dilación denunciada al hacer depender la falta de remisión de la apelación interpuesta a la provisión de recaudos de ley, lo que implica que la responsabilidad recae directamente sobre la autoridad jurisdiccional, liberando a la funcionaria de apoyo jurisdiccional, como es la Secretaría demandada, constituyendo una flagrante vulneración al derecho a la libertad de la privada de libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.2.Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- III.3. El debido proceso, la defensa y los actos comunicacionales en medidas cautelares
- III.4. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- III.5. Legitimación pasiva de personal subalterno del órgano jurisdiccional
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. En cuanto a las actuaciones de la Jueza cautelar
- III.7.2. En cuanto a las actuaciones de la Secretaría demandada
- III.7.3. En cuanto a las denuncias sobre las actuaciones de la funcionaria pasante o supernumeraria
- III.7.4. Consideración final
- 2º